STS, 2 de Febrero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7365/1994
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Febrero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen, el recurso de Casación que con el nº 7365/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de la CAJA DE AHORROS MUNICIPAL DE BURGOS, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León el día uno de Septiembre de mil novecientos noventa y cuatro en pleito nº 1550/93, sobre autorización provisional de apertura de sucursal. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso, a nombre y en representación de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, contra la Resolución del Ministerio del Interior a que se refiere el encabezamiento de esta sentencia y la del Gobierno Civil de Burgos de 14 de Mayo de 1,993, declarando la validez jurídica de la apertura de la Oficina de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos, Sucursal Urbana núm. 18, sita en esta Ciudad, calle Vitoria, núm. 182, con el alternativo condicionamiento de mantener en uso los dispensadores de efectivo dentro del recinto blindado de caja o suprimirles, sin hacer expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando dicte sentencia por la que, con estimación de todos o alguno de los motivos, case la misma, imponiendo las costas procesales a la parte recurrida, con lo demás que proceda.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y falle el día veintiséis próximo pasado,en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática decisoria que suscita el presente recurso de casación, promovido, al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos que estimó parcialmente el recurso número 1550/93, queda constreñida en exclusiva a determinar en concreto si los modernos dispensadores de efectivo han de ser necesariamente instalados en los recintos blindados de caja de las oficinas bancarias, cual entiende la Sala de instancia en la sentencia impugnada o si, por el contrario, pueden serlo fuera de aquel recinto, en los puestos de atención comercial de la zona del mostrador, dentro del recinto destinado a los empleados, según sostiene la parte recurrente, por considerar que con ello se cumple lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto número 1338/84, de 4 de Julio, sobre Vigilancia y Seguridad, cuyo precepto es pues el que se reputa infringido en el escrito interpositorio de la casación.

SEGUNDO

La cuestión litigiosa planteada en el recurso que decidimos y sucintamente expuesta en el fundamento anterior, examinada a la luz de la normativa vigente en el momento de la apertura, ésto es de lo dispuesto en el precitado artículo 15.1, nos produce la convicción de que la Sala de instancia actuó acertadamente y en armonía con el ordenamiento jurídico aplicable al confirmar las resoluciones recurridas, declarando que los dispensadores de dinero efectivo, en cuanto lo expide a alta velocidad y está diseñado para ser manejado por uno o dos empleados de ventanilla, han de ser instalados dentro del recinto blindado de caja, aunque posean cabina de seguridad mecánica con apertura retardada, por cuanto, el apartado uno del precepto citado, a cuyo amparo se instaló la sucursal y se adoptaron las resoluciones administrativas recurridas, razón determinante de su obligada contemplación para decidir el proceso y el presente recurso, taxativamente determina la obligatoriedad para los Bancos, Cajas de Ahorro y demás Entidades de crédito de proteger aquellos lugares, dentro de cada oficina o establecimiento, "tales como ventanillas de caja, cajas fuertes o cámaras acorazadas, cámaras y cajas de alquiler... y cualquier otro lugar donde se manejen o custodien fondos, valores..." con materiales resistentes o acorazados, acristalamientos especiales o cualquier otro tipo de protección o detección electrónica adecuada, concretándose en el artículo siguiente

16.1 cómo los recintos de caja deben estar cerrados desde su interior durante las horas de atención al público, protegidos con blindaje antibala y con el adecuado dispositivo que impida el ataque a las personas situadas en los mismos, para en fín en el 17.3 establecer también con carácter imperativo que las cajas auxiliares instaladas en el recinto de caja, que contengan la cantidad liquida necesaria para el funcionamiento diario de la oficina, cantidad que será la mínima imprescindible, estará provistas de cajones de deposito, unidos a otro escamoteable y a un tercero de apertura retardada.

TERCERO

Las normas transcritas en la motivación precedente, rectamente interpretadas, son determinantes, según anticipábamos, de que los modernos dispensadores de efectivo, en la época en que se dictaron las resoluciones impugnadas, necesariamente habrían de instalarse en el recinto blindado de caja, en cuanto constituyen verdaderos aparatos en los que "se custodian o manejan fondos o valores", al modo que las cajas auxiliares, (de ahí el paralelismo que entre unos y otros se reconoce), y que, por ende, han de ser especialmente protegidos para evitar los riesgos de la comisión de actos delictivos, desprendiéndose de todo lo expuesto la improcedencia del motivo casacional analizado, aunque debamos añadir que deviene inaplicable lo establecido en el artículo 122 del Reglamento de Seguridad Privada, aprobado por Real Decreto 2364/1994, de 9 de Diciembre, por resultar de fecha posterior a los actos administrativos recurridos e incluso a la sentencia impugnada, y en último término que el aludido precepto establece condicionamiento especial para los repetidos dispensadores en orden a la instalación de los mismos, a los materiales de que deben ser construidos e incluso a su conexión con la central de alarmas durante el horario de atención al público.

CUARTO

En idéntico sentido desestimatorio hemos de pronunciarnos con relación al segundo motivo articulado en el escrito de interposición del recurso, habida cuenta que la sentencia impugnada en modo alguno infringe la concreta jurisprudencia de éste Tribunal que cita, pues si, de una parte, ya hemos razonado que el criterio incorporado en aquella se nos nuestra en un todo conforme con la analizada normativa que disciplina la materia de autos, es de observar, de otra, cómo no estamos en presencia del orden administrativo sancionador, dentro del cual está proscrita la extensión analógica de los preceptos de aquella naturaleza y se exige la previa tipificación de la infracción, sino de una modalidad de intervención administrativa, específicamente disciplinada en el comentado Real Decreto 1338/94 y enderezada a garantizar la integridad física de las personas y la seguridad de los bienes, frente a los riesgos derivados de la comisión de actos delictivos, sin que afecte o constriña tampoco la libertad de las personas.

QUINTO

La exposición anterior es determinante de la declaración de no haber lugar a la casaciónpretendida, por resultar improcedentes los motivos esgrimidos para fundamentarla, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación número 7365/94, promovido por la representación procesal de la Caja de Ahorros Municipal de Burgos contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma Ciudad de fecha 1 de Septiembre de 1994, por la cual fué parcialmente estimado el recurso número 1550/93, e imponemos las costas causadas en el mismo a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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