STS, 25 de Enero de 1996

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso5931/1991
Fecha de Resolución25 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de mil novecientos noventa y seis.

Visto el recurso de apelación nº 5931/91, interpuesto por el Procurador Sr. García San Miguel, en nombre y representación del Ayuntamiento de Chinchón, contra la sentencia dictada en fecha 18 de Marzo de 1991, y en su recurso nº 1602/87, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid sobre responsabilidad de contratista frente a terceros, siendo parte apelada D. Jose Francisco , representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó sentencia estimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del Ayuntamiento de Chinchón se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Mayo de 1991; emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador Sr. García San Miguel en nombre y representación de la Corporación apelante, y también la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, en nombre y representación de D. Jose Francisco , como apelado.

SEGUNDO

Por providencia de esta Sala de fecha 25 de Marzo de 1992 se tuvo por personadas a las partes dichas, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia recurrida y la desestimación del recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Seguidamente se confirió traslado para iguales fines a la parte apelada, que formuló sus alegaciones exponiendo los hechos y fundamentos jurídicos oportunos, con la súplica final de desestimación del presente recurso de apelación y confirmación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 11 de Diciembre de 1995, en la que se señaló para tal acto el día 18 de Enero de 1996, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 8ª) dictó en fecha 18 de Marzo de 1991,y en su recurso 1602/87, por medio de la cual se estimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón en nombre y representación de Don Jose Francisco contra el acuerdo del Ayuntamiento de Chinchón de fecha 27 de Febrero de 1987 (confirmado en reposición por el de 21 de Mayo de 1987) por el cual se acordó, ante la reclamación efectuada por varios vecinos por los daños y perjuicios sufridos en los inmuebles de su propiedad a causa de obras efectuadas por cuenta del Ayuntamiento en la Avenida DIRECCION000 de dicha localidad, por el cual, repetimos, se acordó: 1º) Que los vecinos afectados tenían derecho a ser indemnizados. 2º) Que la responsabilidad por la ejecución de la obra que causó daños a los vecinos debía imputarse, con carácter solidario, al contratista D. Jose Francisco

, y a la Dirección Técnica de la obra (Arquitectos Don Leonardo , D. Rogelio y D. Jose Ramón , así como al Aparejador Don Luis Alberto ). 3º) Imponer a dichos responsables la obligación de reparar los daños causados. También se impugna en este recurso, por ampliación, la resolución del Sr. Alcalde de dicho Ayuntamiento de fecha 4 de Abril de 1989, por la cual se requirió al actor para que manifestara en el plazo de 15 días si se adhería al acuerdo transaccional a que todas las partes afectadas habían llegado para contribuir a la reparación de los daños causados (a saber, un tercio a cargo del contratista y dos tercios a cargo de la Compañía Aseguradora de los Técnicos actuantes), con advertencia en otro caso de ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento con todos los gastos a cargo del actor.

SEGUNDO

La sentencia de instancia estimó el recurso contencioso administrativo (con base en los argumentos de que no había resultado debidamente acreditada la relación de causalidad entre el comportamiento del contratista y el daño causado, ni tampoco el criterio por virtud del cual se imputó la responsabilidad conjuntamente a contratista y facultativos, así como que las resoluciones administrativas no habían concretado el daño causado), y, en consecuencia, anuló los actos recurridos. El Ayuntamiento de Chinchón ha interpuesto contra esa sentencia recurso de apelación.

TERCERO

Sólo dos argumentos expone la parte apelante en sus alegaciones de segunda instancia, que estudiaremos a continuación, si bien ya desde ahora anunciamos su desestimación, y, consecuentemente, la confirmación de la sentencia apelada.

CUARTO

El primero consiste en que la sentencia de instancia es incongruente ya que no menciona la causa de inadmisibilidad que se esgrimió en conclusiones, referente a ser el acto de 4 de Abril de 1989 un mero acto de trámite que no es susceptible de impugnación separada, así como que la parte actora no había recurrido el acuerdo de 22 de Mayo de 1989, que era la resolución definitiva.

QUINTO

Este argumento no puede ser aceptado por las siguientes razones: 1ª) La sentencia, aunque de forma breve y escueta, contesta a esta argumentación diciendo en el primero de los fundamentos de Derecho que en la resolución de 4 de Abril de 1989 "se pretendía concretar la responsabilidad declarada en el primer acuerdo", de forma que, así, el Tribunal de Instancia negaba que el acto fuera de trámite, y destruía la premisa en que descansaba la argumentación de la Corporación demandada. 2ª) En todo caso, aunque fuera cierto que esa resolución era de trámite, el resultado del pleito no variaría en absoluto, estando como estaban originariamente impugnados los acuerdos de 27 de Febrero de 1987 y 21 de Mayo de 1987, que son aquellos de que traen causa todas las actuaciones posteriores. 3ª) Además, importa poco que no se recurriera el acuerdo de 22 de Mayo de 1989, ya que, como en él mismo se dice expresamente, su finalidad era "proceder a la ejecución forzosa, mediante ejecución subsidiaria, de los acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 27 de Febrero y de 21 de Mayo de 1987", así que es precisamente este acuerdo, de mera ejecución de los originariamente recurridos, el que no tenía ninguna necesidad de ser impugnado. (Dice la parte actora que el expediente se inició por resoluciones de 27 de Febrero y 21 de Mayo de 1987, lo que es totalmente incierto, pues esos acuerdos no iniciaban el expediente, sino que terminaban declarando precisamente la existencia de responsabilidad en el contratista y en los Facultativos).

SEXTO

El segundo argumento de apelación es el de que la Sala de instancia se equivoca cuando dice que el contratista ha sufrido indefensión por no haberse acreditado la relación de causalidad y la cuantía del daño, siendo así (dice la Corporación apelante) que el contratista no sufrió indefensión porque pudo en todo momento hacer las alegaciones que tuvo por conveniente. Tampoco podemos aceptar este argumento. La parte apelante no combate en absoluto la auténtica razón de fondo en que la sentencia basa su decisión, a saber, que en el expediente administrativo falta una prueba eficaz sobre cuál fue de verdad la causa de los daños producidos en las fincas colindantes. Prueba tanto más necesaria (añadimos nosotros) cuanto que el Ayuntamiento demandado, haciendo una mezcla de responsabilidades que puede quizá ser hasta ilógica, -en cuanto que la responsabilidad de unos puede quizá excluir la de otros-, declara en los actos recurridos la responsabilidad común de contratista y facultativos, sin ninguna prueba seria sobre si el contratista en concreto incurrió en alguna culpa o se limitó a cumplir las órdenes que le dio la Dirección Técnica. Esta es una prueba que, a la vista del artículo 134 del Reglamento General de Contratos delEstado, resulta completamente necesaria, ya que la responsabilidad puede alcanzar a la propia Administración contratante si los daños son consecuencia de una orden suya o de vicios del proyecto. Y a falta de tal prueba, obró bien la sentencia impugnada al anular los actos administrativos recurridos.

SÉPTIMO

Los términos en que se ha planteado esta apelación impiden entrar en otras cuestiones

(v.g. competencia o incompetencia de la Administración contratante para resolver los problemas de responsabilidad del contratista frente a terceros), que son inútiles ahora al haberse anulado los actos impugnados.

OCTAVO

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso de apelación nº 5931/91, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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