STS, 18 de Noviembre de 1994

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
Número de Recurso7962/1990
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 4.231.-Sentencia de 18 de noviembre de 1994

PONENTE: Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

PROCEDIMIENTO: Recurso de apelación núm. 7.962/1990.

MATERIA: Tributos: Impuesto sobre el lujo. Actas de inspección.

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de septiembre de 1991, 10 de

diciembre de 1992 y 7 de octubre de 1993, entre otras.

DOCTRINA: Las actas de inspección no son susceptibles de impugnación por sí mismas. Las

actas firmadas de conformidad hacen prueba del hecho a que se refieren y a su fecha.

En la villa de Madrid, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente sentencia en el recurso de apelación interpuesto por don Alexander , contra la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso núm. 121/1989 . La sentencia tiene su origen en los siguientes

Antecedentes de hecho

Primero

La Inspección de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha procedió a levantar acta al Sr. Alexander , con fecha 28 de octubre de 1987, por el concepto de impuesto sobre el lujo, años 1981, 1982 y 1983 en la que después de hacer constar el volumen de operaciones que entendía estaban sujetas al impuesto, proponía una liquidación con una deuda tributaria total de 158.551 ptas., de las que correspondían a la cuota 97.601 ptas., 36.549 ptas a intereses y 24.401 ptas a sanción.

Segundo

Contra la citada acta interpuso recurso de reposición el Sr. Alexander ante la Oficina Gestora, el cual fue desestimado por Resolución de 11 de febrero de 1988.

Tercero

Contra ambos actos interpuso reclamación económico-administrativa el Sr. Alexander , que fue tramitada por el Tribunal de Toledo con el núm. 65/1988 y desestimada por Resolución de 5 de junio de 1989.

Cuarto

Invocando el beneficio de justicia gratuita, el Sr. Alexander interpuso recurso contencioso-administrativo contra los actos y resoluciones antes mencionados, que fue tramitado por la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Albacete como de cuantía indeterminada, con el núm. 121/1989 y desestimado por Sentencia de 18 de julio de 1990 .

Quinto

Contra la mencionada sentencia interpuso el Sr. Alexander el presente recurso de apelación, personándose ante esta Sala del Tribunal Supremo solicitando la designación de Abogado y Procurador de oficio, con objeto de litigar como pobre, lo que le fue concedido, formalizando el trámite de alegaciones quele fue concedido, al igual que hizo el Abogado del Estado, después de lo cual, por providencia de 7 de mayo de 1993 se señaló para la votación y fallo del recurso el día 2 de junio del mismo año, en que tuvo lugar, después de lo cual, por providencia de 4 de dicho mes, se sometió a las partes la posible inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, al haberse impugnado un acta de la Inspección, haciendo uso la Sala de lo dispuesto en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción , concediendo a las partes el término de diez días para que alegaran lo que a su derecho conviniera, en cuyo trámite el recurrente alegó que lo impugnado ante la Sala de primera instancia era la prescripción de determinadas deudas tributarias y no el contenido material del acta de la inspección. Por su parte, el Abogado del Estado negaba la posibilidad de que la Sala de apelación hiciera uso de la facultad concedida en el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción , posibilidad que sólo correspondía, a su juicio, a la Sala de primera instancia.

Sexto

Por diligencia de ordenación de 14 de junio de 1994, se acordó pasar las actuaciones al Magistrado Ponente para resolver acerca de la inadmisibilidad del recurso, en cuyo trámite se señaló para la votación y fallo de éste el día 8 de noviembre del mismo año, en que tuvo lugar, quedando concluso y pendiente de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Nuevamente alega el Abogado del Estado la improcedencia de que la Sala de apelación haga uso de las facultades que el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción concede, que según él, solamente pueden utilizar las Salas de primera instancia.

Esta alegación (sólo empleada recientemente, pese a las numerosas veces que esta Sala ha hecho uso de esta facultad), debe de ser rechazada, teniendo en cuenta la naturaleza y esencia del recurso de apelación, en virtud del cual se trasladan a la Sala de segunda instancia las mismas facultades que tenía el Tribunal que conoció en la primera del recurso, entre las cuales, indudablemente debe de corresponder la de plantear a las partes la cuestión de no haber sido debidamente apreciados por las partes, en sus escritos de demanda y contestación, los motivos para impugnar un acto o disposición general o para oponerse al recurso, sometiéndoles la posible existencia de otros motivos distintos.

Lo que sucede tiene trascendencia en el presente caso, en el que, aparte de una posible prescripción, puede existir una inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por haberse interpuesto éste contra un acta de la inspección tributaria, sin aguardar a que se girase la liquidación consecuencia de dicha acta.

Es, por lo tanto, esta posible inadmisibilidad del recurso la que debe de ser examinada, puesto que si el acta de la inspección no es impugnable por sí misma, la Sala no podrá examinar la posible prescripción del derecho de la Administración, derivada del hecho de que el acta levantada el 28 de octubre de 1987 tenía por objeto comprobar los ejercicios de los años 1981, 1982 y 1983, a efectos del impuesto sobre el lujo.

En resumen, procede desestimar la alegación del Abogado del Estado y usar esta Sala de apelación de las facultades que concede el art. 43 de la Ley de la Jurisdicción .

Segundo

Como se ha dicho anteriormente, lo que el recurrente impugnó ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo fue una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Toledo, la cual había desestimado la reclamación interpuesta contra el acta de la inspección anteriormente mencionada, y contra la Resolución de la Oficina Gestora del Impuesto sobre el Lujo, que desestimó el recurso interpuesto contra la mencionada acta.

La improcedencia de este recurso contencioso-administrativo es evidente. Como ha declarado reiteradamente este Tribunal, las actas de la inspección no son susceptibles de impugnación por sí mismas, sino que solamente podrán ser impugnadas cuando se impugne la liquidación que se gire en virtud de ellas. En el presente caso no existe liquidación alguna, y sí una simple estimación de bases, plasmadas en un acta firmada de conformidad con respecto de las cuales actas ha establecido este Tribunal una reiterada doctrina, según la cual, las actas de conformidad, como soporte del acto administrativo de gestión, hacen prueba del hecho al que se refieren y de su fecha, y por lo tanto, en cuanto a los hechos recogidos en el acta, el contribuyente no puede rechazarlos a no ser que pruebe que incidió en notorio error al aceptar tales hechos ( Sentencias de 7 de octubre, 1 de febrero y 1 y 22 de enero de 1993, 10 de diciembre de 1992 y 5 de septiembre de 1991 , entre otras). En el presente caso, no se prueba este error de hecho, ni, además, se impugna el acta mediante la impugnación de la liquidación consecuencia de ella, por lo que es evidente quese ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra un acto no susceptible de impugnación, cual es un acta de la inspección tributaria, pese a que, como acto intermedio, exista una resolución del Tribunal Económico-Administrativo que confirma dicha acta, lo que no puede obstar a que el recurso contencioso-administrativo sea inadmisible.

Tercero

No se aprecia en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe, por lo que, de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español, la Sala pronuncia lo siguiente:

FALLAMOS

Primero

Estima el recurso de apelación interpuesto por don Alexander .

Segundo

Revoca la Sentencia dictada con fecha 18 de julio de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en el recurso tramitado ante ella con el núm. 121/1989 .

Tercero

Declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Alexander contra la Resolución dictada con fecha 5 de junio de 1989 por el Tribunal Económico-Administrativo de Toledo, en la reclamación núm. 65/1988.

Cuarto

No hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en esta segunda instancia.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCION LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Emilio Pujalte Clariana.-José Luis Martín Herrero.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente don José Luis Martín Herrero, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que certifico.-Rubricado.

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