STS, 9 de Julio de 1998

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 1998
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el núm. 322 de 1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Jose Ignacio , representado y defendido por la Procuradora de los Tribunales Dña. Estrella Moyano Cabrera, contra resolución de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de fecha 7 de abril de 1995. Habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Francisco Jose Ignacio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de quince días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó con la súplica que es de ver en el mismo, y se da aquí por reproducida por remisión.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia declarando la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, desestimándolo.

Solicitado el recibimiento a prueba por el recurrente, se denegó por auto de 19 de mayo de 1997.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partes el término sucesivo de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 7 de julio de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Jose Ignacio interpone recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo del Consejo General del Poder Judicial de 7 de abril de 1995, por el que se acordó el archivo del escrito del recurrente de fecha 17 de marzo de 1995.

Alegada por el Abogado del Estado la inadmisibilidad del recurso con base en el Art. 82.a) de nuestra Ley Jurisdiccional, se impone el análisis de tal óbice procesal con carácter previo.Se fundamenta tal alegación diciendo que "el recurso contencioso-administrativo se interpuso contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 2 de Madrid de 3 de marzo de 1995 , por el que se desestimaba el recurso de reforma deducido contra el del mismo Juzgado de 16 de enero anterior, por el que a su vez se resolvía el recurso de alzada deducido en el expediente disciplinario 1497/94 del Centro Penitenciario Madrid IV", alegando que no resulta posible recurrir ante esta jurisdicción las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria, y complementando la argumentación refiriéndose a la existencia de una desviación procesal entre el escrito de interposición del recurso y el de demanda, dado que en ésta lo que se pretende es la anulación del acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial al principio citada.

De existir en realidad la desviación procesal denunciada por el Abogado del Estado, debiéramos aceptar su planteamiento, y atenernos para establecer la jurisdicción de este orden jurisdiccional al acto impugnado en el escrito de interposición; mas ocurre que este acto no es el que indica el Abogado del Estado, sino el que quedó referido al principio; esto es, el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial, al que según el Abogado del Estado se refiere la demanda.

Es cierto que en el escrito inicial del recurrente, elaborado por sí mismo y sin asistencia jurídica, se hace una indicación acerca de la resolución recurrida, que puede explicar la alegación al respecto del Abogado del Estado; pero precisamente por la falta de asistencia jurídica en aquel escrito no podemos atenernos a la explicable imprecisión del recurrente, debiendo ajustarnos al escrito de interposición del recurso interpuesto ya con la debida asistencia jurídica forense, en el que, de modo inequívoco, se indica como resolución recurrida la que al principio quedó indicada, existiendo una total coherencia en su indicación entre dicho escrito y el de demanda, lo que hace no compartible la tesis del Abogado del Estado sobre desviación procesal.

Centrado, pues, el objeto del proceso, y con arreglo a lo dispuesto en los Arts. 1º de nuestra Ley Jurisdiccional y 143.2 de la L.O.P.J ., es clara la jurisdicción de este orden para conocer de los recursos contra los acuerdos del Consejo General del Poder Judicial, debiendose así desestimar la causa de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

En trámite de conclusiones el Abogado del Estado alega una nueva causa de inadmisibilidad, la del Art. 82.b) L.J ., negando la legitimación del recurrente, y con invocación al respecto de las sentencias de 19 de mayo de 1997 y 15 de marzo de 1991.

Ciertamente, la jurisprudencia última de esta Sala viene estimando la falta de legitimación de los recurrentes, cuando la resolución recurrida es una resolución de archivo de denuncias referentes a responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados; mas no es éste propiamente el caso, en el que, al margen de la corrección o incorrección de fondo, el recurrente no denunció la actuación del Juez de Vigilancia Penitenciaria en un plano disciplinario, sino que lo que pretendió fue interponer ante el Consejo General del Poder Judicial un recurso contra el auto de 3 de marzo de 1995. Ello sentado, ya en la sentencia de 19 de mayo de 1997, citada por el Abogado del Estado, y en previsión de situaciones como la presente, se decía que (F.Dº 2º) "la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciada para todos los casos" y que "la Sala entiende que la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés".

En este caso, el recurrente en su escrito ante el Consejo General del Poder Judicial, no buscaba la incoación de una actuación disciplinaria del Juez de Vigilancia Penitenciara referido, que, en su caso, y según tenemos reiteradamente declarado, no determinaría para el recurrente ninguna ventaja, ni levantaría ninguna carga, como bases de su posible interés, sino que lo que perseguía era la revocación de un auto de dicho Juez, que directamente le afectaba, por lo que es visto que tal interés es suficiente para reconocerle legitimación activa en el proceso, según la amplitud jurisprudencial en la interpretación del alcance del Art.

28.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

El que el Consejo General del Poder Judicial no fuera el órgano competente para decidir sobre tal pretensión, es cuestión que no afecta al requisito de legitimación, sino a la propia cuestión de fondo sobre el fundamento de la resolución recurrida, que es la de si el Consejo era incompetente para decidir la cuestión que se sometió a su conocimiento.

Debemos, pues, desestimar la inadmisibilidad alegada por el Abogado del Estado, entrando a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

En cuanto a éste, prácticamente queda ya adelantada la solución a pronunciar, puesto que, establecido que lo que el recurrente pretendía del Consejo General del Poder Judicial era recurrir el auto de fecha 3 de marzo de 1995 del Juez de Vigilancia Penitenciaria , es visto que la fundamentación de la resolución de archivo, porque "la cuestión planteada es jurisdiccional y, por tanto, de la exclusiva competencia de los correspondientes Juzgados y Tribunales, cuyas resoluciones solo pueden ser impugnadas mediante la interposición de los oportunos recursos procesales", es en todo ajustada a derecho, pues la índole de la cuestión sometida al Consejo es la indicada en la resolución recurrida, para la que, en efecto, carece de competencia, debiéndose en consecuencia, desestimar el recurso conforme a lo dispuesto en el Art. 83.1 de nuestra Ley Jurisdiccional.

CUARTO

No apreciamos la concurrencia de las circunstancias exigidas por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de formular una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Francisco Jose Ignacio contra el acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial de 7 de abril de 1995, absteniéndonos de entrar a decidir sobre el fondo del asunto, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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