STS, 29 de Enero de 1996

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
Número de Recurso4779/1991
Fecha de Resolución29 de Enero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 4779/91, interpuesto por la representación procesal de D. Alejandro , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 1991, dictada en el recurso jurisdiccional nº 618/90, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 13 de febrero de 1990 desestimatoria del recurso de alzada contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias de 17 de noviembre de 1988, confirmatoria del acta de infracción nº 1539/88, por la que se imponía una sanción por importe de 500.000 ptas. Habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado en la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se tramitó el recurso jurisprudencial nº 618/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la Resolución de la Dirección Provincial del Miniterio de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 17 de noviembre de 1988, que había sido confirmada en alzada por ulterior Resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 13 de febrero de 1990, en la que se imponía al hoy recurrente una sanción de multa por importe de quinientas mil pesetas, como consecuencia de Acta de infracción nº 1539/88, levantada en fecha 26 de septiembre de 1988, en virtud de visita efectuada el día 11 de septiembre de 1988 al centro de trabajo sito en la c/ San José, nº 1, bajo, de Gijón, comprobándose infracción del art. 37.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5 del Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias (publicado en el B.O.P.A. de fecha 17 de mayo de 1988), calificándose como grave, en grado máximo, a tenor de lo establecido en el art. 7.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril, 36.1 del mismo cuerpo legal, y la sanción impuesta de conformidad con lo dispuesto en el art. 37 de la Ley 8/88 citada.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de fecha 18 de marzo de 1991, dispuso: FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Alejandro , representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso Argüelles, contra resolución de la dirección General de Trabajo de fecha 13 de febrero de 1990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial en Asturias, de 17 de noviembre de 1988, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta a la recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en materia laboral. Sin imposición de costas del recurso".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Alejandro , han formulado alegaciones en el rollo de apelación las siguientes partes:

  1. El Procurador D. Cesáreo Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Alejandro , que solicita que se dicte sentencia que estime el recurso de apelación interpuesto, "se revoque la Sentenciaimpugnada en los términos interesados en el Suplico de la demanda rectora de las actuaciones, esto es, se deje sin efecto la sanción impuesta a mi Mandante.

  2. El Abogado del Estado solicita se confirme la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 23 de Enero de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada con fecha 18 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La materia controvertida ha sido examinada, entre otras por las siguientes sentencias de esta Sección a cuyo contenido nos remitimos: 27 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4874/91), 28 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4878/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4895/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4896/91) y 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4897/91).

SEGUNDO

La sentencia apelada, aunque reduce el importe de la multa, confirma la sanción que la Administración había impuesto al apelante por la venta de pan en día festivo, y la parte apelante, si bien no cuestiona la realidad relativa de la venta en día festivo, estima que procede revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción que los mismos disponen, alegando, de una parte, que no le es aplicable al Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias, que impone en su artículo 5 a las Empresas la prohibición de fabricar y repartir pan los domingos, de otra que aunque fuera aplicable tal Convenio no procedería imponerle sanción alguna, y, en fín, que la Administración ha actuado, según dice, con desviación de poder.

TERCERO

La alegación relativa a que no era aplicable lo dispuesto en el Convenio de Industriales Panaderos, lo aduce el apelante, por estimar que el producto fabricado y vendido era bollo de leche, que no es pan, y por ello está sujeto al Convenio de Confitería; pero procede rechazar tal alegación y acoger la estimación referida en el acta de la Inspección entendiendo "que el producto, por su formato y apariencia externa era pan", asi como la referencia contenida en la sentencia de la Magistratura de Trabajo de Gijón de 25 de marzo de 1988, "tratarse sencillamente de pan, ciertamente mejorado en su elaboración, pero sin que ni el formato ni esta mejora cambien su naturaleza y la conviertan en producto de confitería", es claro, que frente a esta realidad, no basta, ni es suficiente la mera alegación del apelante sobre que el producto no era pan, pues era preciso y obligado, entre otros, artículos 1214 del Código Civil, que probara adecuadamente los datos que pudieran confirmar su mera declaración al respecto, y mucho más, venía a ello obligado, cuando la Reglamentación Técnico Sanitaria de Panaderías, R.D. 1137/84 de 28 de marzo a que el propio apelante se refiere, al definir el pan, distingue entre pan común y especial, refiriéndose incluso al pan de leche, y precisando que éste se regirá por la Reglamentación de Confitería D. 2419-78, cuando contenga ingredientes que superen los máximos o mínimos que se indican, o, cuando por su composición, tecnología o forma se comprendan en el Título I de dicha Reglamentación.

CUARTO

Procede también rechazar la alegación relativa a que, aunque le fuese aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Panaderas, no procedía imponerle la sanción, porque, según afirma el apelante, el horario es de derecho dispositivo, pues el citado Convenio en su artículo 5 establece la prohibición de fabricación y venta de pan en días festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y empresas del sector, entre las que se incluye al apelante, y además, de que el artículo 37 de la Constitución ya refiere que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el artículo 37 del citado Estatuto, señala el domingo como día de descanso, sin olvidar que el artículo 7 de la Ley 8/88 de 7 de abril, define como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas, descansos y vacaciones.

QUINTO

Por último, procede también desestimar la alegación sobre desviación de poder que el recurrente aduce, y ello, al margen de que no ha acreditado en la forma exigida los hechos en cuya base la invoca, como refieren, entre otras, las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y de 26 de julio de 1993, porque, la Administración se ha limitado a ejercitar las facultades concedidas por el Ordenamiento y ello para el cumplimiento del fin para el que las tiene concedidas, como se deduce de lo anteriormente expuesto, y no hay, por tanto, la desviación de poder que define el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentenciaapelada, sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción.

En nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 4779/1991 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senén, en nombre y representación de D. Alejandro contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 18 de marzo de 1991, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 618/90, y, en su consecuencia, confirmamos íntegramente la citada sentencia. Sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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