STS, 7 de Julio de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso9350/1995
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 9350 DE 1995 ante la misma pende de resolución y tratamiento conforme a la Ley 62/1978, interpuesto por la Administración del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra sentencia de fecha 26 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, sobre suspensión cautelar en recurso interpuesto contra orden de abandono del territorio nacional. Habiendo sido parte recurrida Dña. Constanza , que no comparece en esta instancia, pese a haber sido legalmente emplazada; y oído el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS. Que estimando la presente demanda formulada por DOÑA Constanza , contra Resolución del Gobierno Civil de la Provincia de Málaga de fecha 27 de marzo de 1.995, por la que se decretaba la expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por cinco años de aquélla, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha Resolución por no ser conforme a Derecho, con imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala "se dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida".

No habiendo comparecido la parte recurrida, y admitido el recurso a trámite, se confirió traslado al Ministerio Fiscal, que evacuó el trámite por escrito en el sentido de que no procede estimar el recurso de casación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 25 de junio de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 26 de septiembre de 1995, que estimó el recurso interpuesto por la ciudadana extranjera Dña. Constanza , por el cauce especial de la Ley 62/1978, contra la resolución del Gobierno Civil de la Provincia de Málaga de 27 de marzo de 1995, por la que se decretaba su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por cinco años, interpone el presente recurso de casación el Abogado del Estado, que lo funda en dos motivos, ambos bajo la cobertura procesal del Art. 95.1.4º de nuestra Ley Jurisdiccional, por infracción, respectivamente, de los Arts. 26.1.a) y 30 de la Ley Orgánica 7/1985.

La fundamentación del primero de los motivos es literalmente la siguiente:

Sin embargo, la consecuencia de la causa de expulsión prevista en el art. 26.1.a) de la L.O. 7/85, encontrarse ilegalmente en territorio español, es tan evidente que fue admitida por la propia interesada en su declaración obrante al folio 9 del expediente>>.

Debe ante todo constatarse la inexactitud de la transcripción del segundo entrecomillado ("los cursos de expulsión no...), cuya relación con el contenido real de la sentencia es en el particular del mismo del siguiente tenor literal: >..

Lo más importante es advertir que en el fundamento de derecho del que se extraen las citas seleccionadas por el Abogado del Estado para su impugnación en el primero de los motivos casacionales, y cuyo fundamento recoge la clave de la decisión de desestimación, una parte fundamental del recurso se refiere a la indefensión causada a la demandante en el expediente (>), de modo que, aun en la hipótesis de que la impugnación del Abogado del Estado pudiera tener éxito en la parte sometida a su crítica, al conservar su virtualidad fundamentadora del fallo la otra parte no impugnada, carecería en definitiva de transcendencia casacional el motivo, según tenemos dicho en reiteradas sentencias (por todas, sentencias de 13 de noviembre de 1995 -Rec. nº 4348/1993-, 22 de diciembre de 1995 -Rec. nº 9183/1993-, 7 de febrero de 1997 -Rec. nº 1041/1994- y 23 de junio de 1997 Rec. nº 563/1994-), lo que bastaría para su desestimación.

A mayor abundamiento, el motivo, tal y como viene formulado, tampoco puede prosperar, pues se refiere a la afirmación de la sentencia en el fundamento referido de que no se ha acreditado la estancia ilegal de la demandante en España (>) que trata de desvirtuar, sin tener en cuenta que se trata de un punto de valoración de prueba, que es en sí inaccesible a la casación.

Pero es que además el argumento con el que se pretende desvirtuar esa apreciación probatoria de la sentencia, irrevisable en casación, no resulta tampoco compartible, pues se limita a decir que la causa de expulsión "es tan evidente que fue admitida por la propia interesada en su declaración obrante al folio 9 del expediente>>, y la lectura de dicho folio no acredita esa paladina aceptación de la ilegalidad de la estancia de la demandante; por lo que, aun en el negado supuesto de que la apreciación probatoria de la Sala a quo fuera revisable en casación, la argumentación del Abogado del Estado recurrente carecería de eficacia para desvirtuarla.

Debe, pues, desestimarse este primer motivo de casación.

SEGUNDO

El segundo de los motivos, referido, como se dejó dicho antes, a la infracción del Art. 30 de la Ley Orgánica 7/85, se limita a decir que Centro de Documentación Judicial

"basarse"] la expulsión en las causas previstas en los apartados a) y f) del art. 26.1 de la L.O. 7/85. Es más, la Administración renunció a la facultad de ejecutar la expulsión de forma inmediata que le concede el citado art. 30 y otorgó a la recurrente un plazo de 10 días para abandonar España>>.

Desde el momento en que la sentencia no proclama de modo inequívoco la inaplicabilidad del cuestionado procedimiento de urgencia, sino que se limita a ponerlo en duda, es visto que la cuestión sobre la idoneidad de dicho procedimiento no resulta fundamental para el signo del fallo, que puede mantenerse aun en la hipótesis de que se acepte la tesis recogida en el motivo casacional, lo que pone de manifiesto su intranscendencia casacional, según la jurisprudencia indicada, al examinar el motivo anterior, lo que es bastante para la desestimación de este segundo.

TERCERO

Desestimados los dos motivos casacionales, hemos de declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la Administración recurrente, según lo dispuesto en el Art. 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación, formulado por el Abogado del Estado, contra sentencia de 26 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, que confirmamos, con imposición de las costas a la Administración recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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