STS, 5 de Julio de 1999

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
Número de Recurso3848/1993
Fecha de Resolución 5 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO el recurso de casación, que ante Nos pende, interpuesto por D. Luis Alberto , representado por el Procurador D. Carmelo Olmos Gómez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de fecha 8 de marzo de 1993, sobre orden de demolición de obras y sanción por infracción urbanística, habiendo comparecido como parte recurrida, el Ayuntamiento de Murcia, representado por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdo de 23 de octubre de 1989 la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia ordenó a D. Luis Alberto la demolición de una nave agrícola construida en el carril de las Pajas Largas, el Raal, y le impuso una multa de 1.260.000 pesetas como autor de una infracción urbanística grave, e interpuesto contra aquel recurso de reposición, fue desestimado por acuerdo de 20 de abril de 1990.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por D. Luis Alberto , recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, con el nº 773/90, en el que recayó sentencia de fecha 8 de marzo de 1993, por la que se desestimaba el recurso interpuesto y se condenaba al recurrente al pago de las costas causadas.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de casación, en el que, una vez admitido y tramitado conforme a las prescripciones legales, se ha señalado para la votación y fallo el dia 30 de junio de 1999, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Luis Alberto , que construyó una nave agrícola en una finca sita en El Raal, sin disponer de la pertinente licencia y en contra de las prescripciones del planeamiento, interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, de 8 de marzo de 1993, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Murcia que le impuso una sanción de 1.260.000 pesetas, como autor de una infracción urbanística grave, y ordenó la demolición de lo construido ilegalmente.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de esta Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 (LJ), se oponen tres motivos de casación, el primero de ellos por infracción del artículo 137 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 (LPA), por cuanto que, instruido el correspondiente procedimiento sancionador para depurar la responsabilidad del recurrente por la infracción urbanística cometida, en la propuesta de resolución se hacía única mención a la imposición de una multa, omitiendo cualquier referencia a la posibilidad de ordenar la demolición de lo construido ilegalmente, como se acordó en la resolución que da lugar al presente proceso. La Sala de instancia entiende que la propuesta de resolución hubiera debido comprender la demolición de lo construido sin licencia, pero que esa insuficiencia de contenido no determina la nulidad de aquella al haberse interpuesto por el interesado el recurso pertinente contra la resolución adoptada por el Ayuntamiento de Murcia. Aunque el Tribunal "a quo" invoca para llegar a esa solución el régimen que para las notificaciones defectuosas establece el artículo 79.4 LPA, no se trata en realidad de una notificación defectuosa sino de que la orden de demolición es una medida de restablecimiento del orden urbanístico que no tiene carácter sancionador y cuya adopción no tiene que ir precedida, como la imposición de una multa por la comisión de una infracción urbanística, de la previa formulación de un pliego de cargos y luego de una propuesta de resolución.

El Ayuntamiento de Murcia ha plasmado en un mismo acto el acuerdo requiriendo la demolición de lo construido sin licencia por el recurrente, y la imposición a éste de la multa correspondiente a la infracción urbanística de la que se le considera responsable, pero los trámites esenciales de cada uno de esos expedientes son distintos: requerimiento al interesado para la posible legalización de la obra en el primero, formulación de pliego de cargos y propuesta de resolución en el segundo, y todos ellos se han observado por el Ayuntamiento recurrido, por lo que no puede aceptarse que en su tramitación el recurrente haya sido privado de alguna garantía determinante de indefensión.

TERCERO

Como segundo motivo de casación se invocan los artículos 76 y 60 del Reglamento de Disciplina Urbanística y 43 de la Ley de la Asamblea Regional de la Región de Murcia 12/1986, de 20 de diciembre, en cuanto, a juicio del recurrente, se han desconocido los criterios resultantes de dichos preceptos para la imposición de las sanciones. Aduce que se ha valorado erróneamente la nave construida, parámetro en relación al cual se ha determinado la sanción, como si se tratara de viviendas pese a ser una nave industrial, sin que exista informe técnico que justifique esa valoración. Pero no hay tal error; en el expediente administrativo aparece practicada esa valoración y aunque en el curso del proceso se haya practicado a instancia del actor prueba pericial sobre el valor de la obra realizada, que ha dado lugar a un dictamen en el que se atribuye a aquélla un valor inferior al asignado por el técnico de la Administración, la sentencia de instancia no ha considerado que esa prueba pueda prevalecer frente al informe existente en el expediente, y esta decisión, consecuencia de la valoración de la prueba atribuido al Tribunal "a quo", no puede ser combatida en un recurso de casación.

También se alega que se ha aplicado indebidamente el artículo 60 del Reglamento de Disciplina Urbanística, puesto que se le ha impuesto una multa del 20% sobre la obra proyectada, que es la máxima establecida en su artículo 76, sin que se hayan manifestado en el expediente las circunstancias especiales que pudieran justificar la aplicación de aquel precepto. Sin embargo, aunque en la motivación del acuerdo impugnado no se cite ningún precepto de este Reglamento en particular, limitándose a la de "los artículos 228 y concordantes de la Ley del Suelo y su Reglamento de Disciplina Urbanística", si aparece acreditado que al recurrente se le imputa haber incurrido en diversas infracciones de las Normas del Plan General, en cuanto a la dimensión de la parcela mínima edificable, ocupación máxima de la finca, distancia a linderos y distancia a un camino, lo que determina la imposición de una sola sanción en su grado máximo, como establece el artículo 60.1 del Reglamento de Disciplina Urbanística.

CUARTO

Finalmente alega el recurrente que la Sala de instancia ha infringido el artículo 131 LJ en cuanto le ha condenado al pago de las costas causadas, sin que de su actuación resulte que haya actuado con temeridad o mala fé, como exige el citado precepto para efectuar una condena de ese tipo.

Tampoco este motivo de casación puede ser estimado. Este Tribunal Supremo tiene declarado, en cuanto a la temeridad o mala fe, que "la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación" (sentencias de la Sala 1ª de 28 de abril de 1983, 8 de julio de 1983, 13 de diciembre de 1983, 10 de abril de 1984, 14 de junio de 1984, 27 de septiembre de 1985, 21 de diciembre de 1985, 26 de febrero de 1986, 20 de junio de 1986, 10 de noviembre de 1988 y 2 de octubre de 1995). Con arreglo a esta doctrina, "en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, como pone de relieve la sentencia de 11 de octubre de 1982 y reiteran, entre otras las más recientes de 21 de marzo, 28 de abril, 8 de julio y 30 de diciembre de 1983 y 14 de junio de 1984, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia delórgano jurisdiccional de instancia, juicio que la no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación".

QUINTO

.Por lo expuesto procede desestimar el presente recurso de casación, imponiendo a la parte recurrente, conforme dispone el artículo 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción, el pago de las costas causadas.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Luis Alberto contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia de 8 de marzo de 1993, condenando a la parte recurrente al pago de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Ricardo Enriquez Sancho, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, la Secretaria, certifico.

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