STS, 13 de Julio de 1995

PonenteFERNANDO CID FONTAN
Número de Recurso8110/1994
Fecha de Resolución13 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación nº 8110/94, interpuesto por la Procuradora Dª. Josefina Ruiz Ferrán, con la asistencia de Letrado, en nombre y representación de Dª. María Purificación , contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1189/92, con fecha 4 de Junio de 1994, sobre indemnización de daños y perjuicios, siendo parte recurrida la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. María Purificación , se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 2 de Noviembre de 1994, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 22 de Diciembre de 1994, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra con los pronunciamientos que correspondan conforme a derecho.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 23 de Marzo de 1995, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración del Estado) a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 29 de Marzo de 1995, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 22 de Junio de 1995, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 6 de Julio de 1995, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª. María Purificación , presentó escrito ante el Excmo. Sr. Ministro de Economía y Hacienda el día 17 de Abril de 1991, solicitando la indemnización de 35 millones de pesetas más los intereses legales de dicha cantidad, como daños y perjuicios al amparo del Art. 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado como consecuencia del acuerdo tomado por el Patronato para la Provisión de Administraciones de Loterías el 28 de Septiembre de 1984, por virtud del cual se desestimaba la solicitud de la interesada para la adjudicación con carácter interino de la Administración de Loterías nºNUM000 de Madrid, al fallecimiento de su madre y por el tiempo que se vio privada de regentar dicha Administración de Loterías en concepto de lucro cesante, hasta el momento de presentar dicho escrito. No recibiendo contestación alguna a dicha petición, con fecha 31 de Enero de 1992 denuncia la mora.

SEGUNDO

Contra la denegación presunta de tal reclamación interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sección 6ª de la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, que fue tramitado con el nº 1.189/92, en el que recayó sentencia de fecha 4 de Junio de 1994 cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. María Purificación y en su nombre y representación la Procuradora Sra. Dª. Josefina Ruiz Ferran, frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, sobre Resolución presunta del Ministerio de Economía y Hacienda, denegatoria de la petición formulada en fecha 17 de abril de 1991, debemos declarar y declaramos no ser ajustada a Derecho la Resolución impugnada, y en consecuencia debemos anularla y la anulamos, declarando el derecho de la recurrente a percibir en concepto de indemnización, la suma correspondiente a una cantidad igual a la comisión obtenida en 1983 por la titular de la Administración de Loterías número NUM000 de Madrid, por cada uno de los años enteros que van desde el 28 de junio de 1984 al 22 de febrero de 1987, abonando así mismo por cada uno de los meses que excedan de los años completos computados, la suma que resulte de dividir entre doce la citada comisión, sin expresa imposición de costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia, por la representación procesal de Dª. María Purificación , se ha interpuesto el presente recurso de casación en el que se articula un único motivo de casación, al amparo del Art. 95.4 de la L.R.J.C.A., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de debate, para terminar suplicando una sentencia por la que se estime el único motivo articulado y se le reconozca a la recurrente el derecho a ser indemnizada con 35 millones de pesetas más intereses y costas por los daños y perjuicios sufridos durante el período comprendido entre el 28 de Junio de 1984 y el 28 de Diciembre de 1991, como consecuencia de la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado.

CUARTO

El recurso de casación instituido en la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a través de la nueva redacción dada, parte del articulado de la misma, por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, se caracteriza porque en dicho recurso extraordinario se encuentran legalmente tasados, en su artículo 95, los "motivos de casación" que la parte recurrente, como carga procesal, puede aducir contra la sentencia de instancia que pretende recurrir, con la consecuencia de que la "oposición" a dichos motivos que, también como carga procesal, puede aducir la parte recurrida han de estar en función de aquellos; por ello, huelgan en este recurso de casación, todas aquellas alegaciones de las partes ajenas a dichos límites formales, más propias de un recurso de apelación o de una segunda instancia.

En el supuesto de actual referencia después de hacer unos "antecedentes de hecho" y unos "fundamentos de derecho", en la "causae petendi" de su escrito ni siquiera se solicita la casación de la sentencia recurrida, más propio de las apelaciones en una segunda instancia; que el motivo esgrimido por dicha parte para impugnar la sentencia de instancia es el relativo al comprendido en el nº 4º, del artículo 95, de la citada Ley jurisdiccional, -"infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate"-.

QUINTO

El único motivo de casación articulado por la recurrente debe ser rechazado en base a lo dispuesto en el Art. 100.2.b) L.J., teniendo en cuenta que no cumple la exigencia del Art. 99.1 de la misma Ley puesto que ni en el encabezamiento del motivo de casación ni en ninguna parte de su texto se cita cuál es la norma infringida por la sentencia. En efecto, el recurso no tiene ni una sola precisión de cuál es el precepto legal ni cita jurisprudencial que la sentencia haya infringido pues se limita a criticar la sentencia recurrida porque no ha estimado en su totalidad la pretensión de la recurrente en cuanto al período a que debe extenderse la indemnización de daños y perjuicio y en el quantum indemnizatorio y la mejor prueba de ellos es que concluye afirmando que la Audiencia Nacional erró al establecer y exteriorizar los criterios empleados para el cómputo del período indemnizatorio con evidente perjuicio de la recurrente, es decir, que so pretexto de una hipotética infracción legal está planteando una discrepancia respecto del quantum indemnizatorio señalado en la sentencia de instancia y, por lo que se refiere al período de tiempo que la indemnización debe comprender, con lo cual, el recurrente, actua como si se tratase de un recurso de apelación en el que la Sala ad quem puede revisar los hechos y las pruebas por tener plena jurisdicción pretende que en su recurso de casación, por motivos tasados y limitados, se revisen los hechos y pruebas practicadas en la instancia, lo cual es totalmente imposible en vía casacional. Por todo ello procede desestimar el motivo de casación esgrimido y con él la desestimación total del recurso.SEXTO.- Al rechazar todos los motivos de impugnación es procedente declarar no haber lugar al presente recurso de casación, lo que conlleva la condena al actor en las costas del mismo, tal como exige el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, desestimamos el presente recurso de casación nº 8110/94, interpuesto por la representación procesal de Dª. María Purificación , contra la sentencia de fecha 4 de Junio de 1994 dictada por la Sección 6ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su recurso 1.189/92, a que la presente casación se refiere, manteniendo en sus propios términos la sentencia recurrida. Con expresa imposición de costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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