STS, 17 de Febrero de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso1091/1992
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de apelación, que con el número 1091/92, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación del Ayuntamiento de Toledo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 17 de diciembre de 1991, dictada en recurso número 1476/91. Siendo parte apelada la letrada Dª. María de la Concepción Rivero Hernández, en nombre y representación de D. Cosme

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 17 de diciembre de 1991, cuyo fallo dice:

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anular los actos impugnados por resultar disconformes con el ordenamiento jurídico, condenando a la demandante a satisfacer a la actora la cantidad de 659.862 pesetas en concepto de principal, más los intereses legales de demora que correspondan, que se determinarán en la fase de ejecución de sentencia, sin costas

.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

El suelo de la actora, que sufrió un hundimiento, fue reparado en 1983, poniéndolo en conocimiento de la demandada, quien permaneció inactiva, y nuevamente, al persistir el deterioro, se produjo una inspección profunda del subsuelo de la vivienda y se detectó que la avería era debida a la falta de conexión de las tuberías de desagüe con la red general de alcantarillado, defecto imputable, según ha revelado la prueba testifical (especialmente en la declaración del que fue jefe de los servicios municipales de obras) al ayuntamiento.

No se ha producido la prescripción, pues el cómputo comienza desde que el defecto fue apreciado.

SEGUNDO

En su escrito de alegaciones la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo, como parte recurrente, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

En contra de lo que dice la sentencia, son los particulares los que deben conectar los desagües con el alcantarillado. En el caso, los desagües estaban además en mal estado, por lo que se hizo bien la acometida interior que estaba rota. Los directores de obras no examinaron el desagüe y manifestaron ignorar a qué se debía el hundimiento del suelo. D. Cosme sufrió daños, pues, como consecuencia de su propia negligencia.Solicita la estimación del recurso y la confirmación del acto denegatorio recurrido, estimando en todo caso la prescripción alegada.

TERCERO

En su escrito de alegaciones, la representación procesal de D. Cosme , en calidad de parte recurrida, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

Ante la claridad de las alegaciones del testigo que manifiesta que antes de 1983 se cambió el alcantarillado y el ayuntamiento no conectó, como debió hacer, los desagües de la casa, carecen de consistencia las alegaciones del apelante en el sentido de que son los particulares los que deben hacer la conexión. La causa del hundimiento fue la falta de conexión y no, como dice la apelante, que las tuberías no estuvieran en buen estado.

No puede apreciarse la prescripción, pues no existió certeza de la causa de los daños hasta 1985.

Solicita la desestimación del recurso y la condena en costas de la parte contraria.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 12 de febrero de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primera instancia fue condenado el Ayuntamiento de Toledo en virtud de la responsabilidad patrimonial contraída como consecuencia de los daños causados en una vivienda por haber modificado la alcantarilla dejando los desagües de aquélla sin conectar. La representación procesal del ayuntamiento recurre en apelación contra la sentencia de primera instancia y en gran parte de su escrito de alegaciones se limita a reproducir los argumentos expuestos en su escrito de contestación a la demanda. Con arreglo a reiterada jurisprudencia, será menester desestimar las expresadas argumentaciones, máxime cuando no se advierte incorrección alguna en la sentencia recurrida en estos aspectos y, especialmente, su razonamiento es acertado en cuanto al cómputo del plazo de prescripción de un año desde el momento en que con certeza pudo conocerse el origen de los daños padecidos por la vivienda.

SEGUNDO

El único aspecto del escrito de apelación en que se argumenta en contra de lo razonado en la sentencia de instancia consiste en la alegación de que, en contra de lo afirmado en la misma, son los particulares los que deben conectar los desagües con el alcantarillado (de donde se deduciría que el daño causado no era imputable al ayuntamiento, sino al particular que lo sufrió por haber omitido el cumplimiento de esta obligación) y que los desagües estaban además en mal estado, por lo que se hizo bien la acometida interior que estaba rota (de donde resultaría que los daños se produjeron por la negligencia del recurrido en la conservación del inmueble).

Estos argumentos no pueden ser aceptados. La realización de cualquier obra municipal comporta el deber por parte del ayuntamiento de dejarla terminada en condiciones aptas para no causar perjuicios indebidos o gratuitos a los particulares. No puede aceptarse seriamente que el ayuntamiento realice una renovación del alcantarillado y considere adecuado prescindir de si las conexiones de los desagües a él conectados se conservan o no inhibiéndose de las consecuencias gravemente dañosas que esta omisión puede producir. Por otra parte, la prueba practicada, como la sala de instancia aprecia de manera convincente, pone de manifiesto que la causa exclusiva del daño padecido fue la desconexión de los desagües que el ayuntamiento llevó a cabo, y es por consecuencia vano cualquier intento de desplazar el origen causal de los hechos a circunstancias concomitantes que, en el más favorable de los casos, tendrían un valor accesorio y, por ello, intranscendente para establecer el nexo de causalidad.

Aparece con un grado de evidencia razonable, por consiguiente, que el daño causado es imputable al funcionamiento anormal de los servicios públicos a cargo del ayuntamiento.

TERCERO

Dado que en la primera instancia se pidió el reconocimiento de los intereses desde el momento en que se solicitó la indemnización (de modo acorde con uno de los procedimientos adecuados para la actualización del valor de la indemnización que corresponde reconocer en los supuestos de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, según la jurisprudencia de esta sala), y que la sala del Tribunal Superior de Justicia aceptó esta pretensión, conviene, a los efectos de evitar inútiles cuestiones en la ejecución de la sentencia, aclarar la ambigüedad del fallo recurrido precisando que la frase «más los intereses legales de demora que correspondan» se refiere precisamente a los intereses legales desde el momento de la reclamación hasta la fecha de la sentencia de primera instancia y, a partir de este momento, de acuerdo con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable a las corporaciones locales en sus propios términos, al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.CUARTO.- La falta de crítica de la sentencia apelada en gran parte del escrito de alegaciones del ayuntamiento recurrente, unido al escaso fundamento de las argumentaciones en que se funda su impugnación, determinan que apreciemos temeridad en su planteamiento y, con ello, que consideremos procedente imponer al recurrente las costas en esta instancia, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 131.1 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Toledo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo de Castilla-La Mancha el 17 de diciembre de 1991, cuyo fallo dice:

Estimar el presente recurso contencioso-administrativo y, en consecuencia, anular los actos impugnados por resultar disconformes con el ordenamiento jurídico, condenando a la demandante a satisfacer a la actora la cantidad de 659.862 pesetas en concepto de principal, más los intereses legales de demora que correspondan, que se determinarán en la fase de ejecución de sentencia, sin costas

.

Declaramos firme la expresada sentencia, cuyo fallo aclaramos en el sentido de que la frase «más los intereses legales de demora que correspondan, que se determinarán en la fase de ejecución de sentencia», se refiere a los intereses legales desde el momento de la reclamación dirigida en vía administrativa al ayuntamiento sobre la cantidad reconocida en la sentencia de instancia hasta la fecha de la sentencia y, a partir de esta fecha, hasta su total abono, al interés legal del dinero incrementado en dos puntos.

Imponemos las costas de la apelación a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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