STS, 1 de Octubre de 1999

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Número de Recurso5066/1995
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 5066/1995, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en fecha 4 de mayo de 1994, recaída en los autos número 749/1991, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de 17 de octubre de 1991 del Ministerio de Obras Públicas y Transportes desestimatoria del recurso de reposición contra la resolución de 20 de marzo de 1991 que denegaba la solicitud de indemnización por daños causados en su vivienda por la ejecución de obras de ensanchamiento de la CN-301, p.k. 385,700, a su paso por Molina del Segura (Murcia). Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en la representación que por ley ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en fecha 4 de mayo de 1994, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS.- Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de D. Carlos Daniel contra las resoluciones reseñadas en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, debemos declarar y declaramos ser las mismas conformes a Derecho, confirmándolas; no se hace imposición de costas."

SEGUNDO

Con fecha de 30 de marzo de 1995, la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , presenta su escrito de interposición de recurso de casación en el que expone dos motivos que se sintetizan: Primero: Al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1994, según el cual "dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta Ley se refiere, siempre que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos(...)". Segundo: Al amparo del mentado artículo 1692.4 de la LEC, vulneración de los compromisos internacionales contraídos por España en materia de protección del derecho a la propiedad, en concreto el artículo 1 del protocolo adicional número 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, conforme al cual "todo ciudadano de un estado miembro del Consejo de Europa tiene derecho al respeto de sus bienes".

Y termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia por la que se revoque la sentencia recurrida y condene a la Administración General del Estado a satisfacer el setenta y cinco por ciento de las indemnizaciones reclamadas en el escrito de interposición de recurso de casación y demás términos solicitados en el petitum de la demanda.

TERCERO

En escrito de fecha 13 de enero de 1996, la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro subsana o aclara el error material en que incurría su escrito de interposición de recurso de casación, según lo cual los dos motivos deben exponerse y se exponen al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, en lugar del artículo 1692 del LEC.

CUARTO

El Abogado del Estado, en escrito presentado en fecha 17 de junio de 1996, presenta su escrito de oposición al recurso de casación en el que tras hacer las alegaciones que estima procedentes termina suplicando a la Sala que en su día dicte sentencia declarando no haber lugar a dicho recurso de casación, confirme la sentencia de instancia y se impongan las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo del recurso se fijó el día 23 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Subsanado por la representación de la parte recurrente el error iuris padecido al fundamentar los dos motivos sobre los que proyecta su recurso de casación -en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de 4 de mayo de 1995, que desestimó el recurso interpuesto contra las resoluciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de 20 de marzo y 17 de octubre de 1991 -esta última desestimatoria de la intentada reposición-, que denegaron la pretensión indemnizatoria, por responsabilidad patrimonial de la Administración, a consecuencia de los daños alegados por la demandante en su vivienda derivados de la ejecución de las obras de ensanchamiento de la CN-301, p. k. 385,700 a su paso por Molina de Segura - Murcia-; se hace preciso analizar las infracciones que al amparo del artículo

95.1.4 -y no 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- se invocan en el escrito de interposición del recurso de casación: el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 y el 1º del protocolo adicional número 1 al Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, conforme al cual todo ciudadano de un estado miembro del Consejo de Europa tiene derecho al respeto de sus bienes.

SEGUNDO

Los dos motivos casacionales esgrimidos, en cuanto gravitan, a pesar de las normas que se citan como infringidas, en la personal discrepancia de la recurrente sobre los hechos apreciados por el Tribunal de instancia, deben ser desestimados.

En efecto, sostiene esta parte que las causas que han provocado un estado casi ruinoso de su vivienda son, según el perito procesal, la ampliación del tercer carril para vehículos lentos, dada la proximidad que tiene este tercer carril con su vivienda, por lo que hay concurrencia de causas entre la mala calidad de la edificación y el funcionamiento de dicha carretera, particularmente del repetido tercer carril de vehículos lentos.

Según doctrina jurisprudencial -sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo- de 7 de mayo y 30 de junio de 1991, 20 de mayo y 28 de diciembre de 1994, 21 de marzo, 10 de octubre y 7 de noviembre de 1995, 27 de julio de 1996, 23 de junio, 24 y 25 de noviembre, 5, 16 y 22 de diciembre de 1997, 12, 20 y 24 de enero, 14 de marzo, 12 de noviembre y 28 de diciembre de 1998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 y 14 de abril, 24 de mayo, 5 y 12 de junio, 17 de julio de 1999- no cabe combatir en casación la declaración de hechos probados contenida en la sentencia recurrida, la cual sólo puede ser desvirtuada aduciendo que la Sala de instancia, al así proceder, ha incurrido en infracción de normas o de jurisprudencia relativas a la valoración de la prueba, o que tal declaración fáctica es arbitraria o irracional, conculca principios generales del derecho, o las reglas de la prueba tasada, lo que no ha hecho en este caso la representación procesal de la recurrente, al limitarse a contraponer el resultado probatorio obtenido por la Sala con el suyo personal, avalado por unas apreciaciones subjetivas del perito.

Por otra parte, es de resaltar que del propio relato fáctico de la sentencia impugnada, llegamos a la misma consecuencia jurídica de inexistencia de responsabilidad por falta o ausencia de nexo causal entre el daño producido y el actuar de la Administración, pues las obras consistieron en ensanchar la calzada de forma que pasó de tener tres carriles -uno en un sentido y dos en sentido inverso con carril de circulación lento- a ser una autovía, por contar con cuatro carriles a fin de descongestionar el tráfico en este tramo de carretera, siendo, según matiza la sentencia impugnada al valorar la prueba pericial practicada en litis, el origen de las grietas la mala calidad de la edificación, y no la realización de las obras en la carretera nacional 301, que finalizaron en el año 1986, sin perjuicio de que pudiera coadyuvar en el deterioro de la vivienda las vibraciones ocasionadas por la circulación que en modo alguno son imputables a la Administración.TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª María del Angel Sanz Amaro, en nombre y representación de D. Carlos Daniel , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha de 4 de mayo de 1994, recaída en los autos número 749/1991.

Declaramos la firmeza de la sentencia recurrida; con expresa imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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