STS, 15 de Enero de 1999

PonenteJORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZ
Número de Recurso30/1995
Fecha de Resolución15 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso extraordinario de casación preparado contra el Auto dictado el 10 de Octubre de 1994 por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en autos de recurso contencioso- administrativo contra actos de ejecución de sentencia firme sobre anulación parcial de licencia de obras y requerimiento para proceder a la demolición de parte de edificación; recurso de casación que ha sido interpuesto ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo por el Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Don Jose Miguel (Presidente de la Comunidad de Propietarios del Parking RONDA000 de Barcelona, ubicado en los edificios de RONDA000 , núm. NUM000 , y calle DIRECCION000 , núm. NUM001 de dicha ciudad) y de Don Felipe , Doña Esther y Doña Silvia , resultando los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña se ha seguido el recurso número 114/92, promovido por la representación de Don Jose Miguel y otros y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Barcelona, y codemandados Don Pablo y 13 más sobre Resolución de 18 de noviembre de 1991, por la que se anula parcialmente licencia de obras y se requiere al promotor para que proceda a la demolición de la parte de edificación.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó auto con fecha 1 de Julio de 1994, con la siguiente parte dispositiva:

LA SECCIÓN ACUERDA En atención a lo expuesto la Sala ha decidido estimar la alegación previa formulada por Don Pablo y otros, y declarar la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo. Sin costas.

Contra dicho Auto presentó recurso de súplica el demandante Don Jose Miguel y otros, siendo resuelto por Auto de fecha 10 de Octubre de 1994 con la siguiente parte dispositiva:

LA SECCIÓN ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 1 de Junio de 1.994.

TERCERO

Contra el referido Auto la parte demandante preparó recurso de casación ante la Sala sentenciadora que fue tenido por preparado por Providencia de 18 de Noviembre de 1994, remitiéndose los autos originales a esta Superioridad y emplazándose a las partes para su comparecencia ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo para hacer uso de su derecho, por término de treinta días.

CUARTO

Dentro del término del emplazamiento compareció ante la Sala el Procurador Don Román Velasco Fernández en nombre de los expresados recurrentes Don Jose Miguel (Presidente de la Comunidad de Propietarios del Parking RONDA000 de Barcelona, ubicado en los edificios de RONDA000 ,núm. NUM000 , y calle DIRECCION000 , núm. NUM001 de dicho Municipio) y de Don Felipe , Doña Esther y Doña Silvia presentando el correspondiente escrito de interposición del recurso de casación que fue admitido a trámite por providencia de 1 de abril de 1996, habiendo comparecido como parte recurrida únicamente el Ayuntamiento de Barcelona, que, en escrito de 7 de mayo de 1997 solicitó que se le tuviera por apartado del recurso de casación, a lo que se accedió en providencia de 27 de mayo siguiente.

QUINTO

Se acordó señalar para la votación y fallo del recurso la audiencia del día 13 de Enero de 1999, en cuya fecha ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en casación el Auto del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 10 de octubre de 1994 que, confirmando otro de 1 de julio anterior, declara la inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo interpuesto por los recurrentes contra una resolución de la Alcaldía de Barcelona de 18 de noviembre de 1991 por la que, en ejecución de una sentencia firme, se tiene por anulada parcialmente la licencia de obras concedida el 30 de julio de 1979 a la entidad inmobiliaria Occidente, y se requiere a Castironda, S.A., titular de la licencia desde 1981, para que proceda a la demolición de lo edificado indebidamente en una zona determinada de un aparcamiento, como consecuencia de la anulación parcial de la licencia de obras, declarada en la sentencia que se ejecutaba.

SEGUNDO

El recurso de casación invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y la infracción del artículo 103 de la Norma Fundamental, que determina la sumisión de la actividad de la Administración Pública a la Ley.

Entienden los recurrentes que la inadmisión del recurso interpuesto les produce indefensión, toda vez que -dicen -nunca fueron emplazados ni parte en el proceso contencioso-administrativo que concluyó en la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de julio de 1984, confirmada el 14 de julio de 1987 por la Sala 4ª del Tribunal Supremo, que se ejecuta en el acto administrativo que impugnan, del que se acaba de hacer mérito. Se quejan además de que no se ha determinado la responsabilidad patrimonial de la Administración por haber otorgado una licencia contraria a Derecho.

TERCERO

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho a la tutela judicial efectiva. El contenido normal de este derecho consiste en el logro de una resolución jurisdiccional sobre el fondo de las pretensiones formuladas, pero siempre que éstas se hubieran ejercido con cumplimiento de los requisitos de procedibilidad legalmente establecidos. Resulta, de esta forma, que el contenido normal del derecho debe ceder cuando concurre una causa de inadmisión que impida al Tribunal conocer del fondo del asunto, siempre que la misma sea comprobada y aplicada por el Tribunal con un razonamiento fundado en Derecho, que efectúe una interpretación de la legalidad procesal ordinaria ajustada a las normas constitucionales, y favorable a la tutela que consagra el repetido artículo 24.1 (sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997, de 17 de marzo y 18/1996, de 12 de febrero).

CUARTO

El recurso deducido en la instancia incurre en el presente caso en desviaciones procesales claras, que la Sala de instancia ha puesto de manifiesto en forma extensa y ampliamente razonada, indicando a los recurrentes incluso cuáles serían las vías procesales oportunas para el ejercicio de sus pretensiones. Es de entender, por ello, que el pronunciamiento jurisdiccional aquí recurrido cumple plenamente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que dimana del artículo 24.1 CE, por lo que las infracciones que se denuncian en esta casación devienen carentes de consistencia, lo que les impide prosperar.

QUINTO

En lo que respecta, en concreto, al acto de la Alcaldía de Barcelona de 18 de noviembre de 1991, el Auto de inadmisión razona que el mismo no resulta impugnable, por tratarse de una mera ejecución de lo ordenado en una sentencia firme, sin que quepa un recurso contencioso-administrativo nuevo sobre una materia juzgada (artículo 82 c) y d) de la LJCA), cuando el acto que se pretende impugnar no introduce ninguna cuestión nueva sobre lo mandado en la ejecutoria.

Este razonamiento concuerda plenamente con la doctrina expresada por esta Sala en reiteradas ocasiones. Sin entrar en el debate de cuál sea su auténtico carácter -administrativo, procesal o de naturaleza jurídica intermedia entre lo administrativo y lo procesal - es claro que los actos dictados en el proceso de ejecución de una sentencia firme deben ser combatidos en el trámite incidental correspondiente del proceso en que se dictó la sentencia que mediante ellos se ejecuta, deduciendo las peticiones adecuadas ante el órgano jurisdiccional que conoce y resuelve de la ejecución. No resulta admisible por ello la interposición de recursos contencioso-administrativos sucesivos frente a tales actos ya que, de admitirse,dilatarían indefinidamente el cumplimiento de lo ya juzgado.(Sentencias de 18 de mayo de 1998, 23 de Enero de 1989 y de 21 de junio de 1977). Sin perjuicio del ejercicio, en su caso, de la vía de amparo constitucional - que también les fue ofrecida - el Auto impugnado ha remitido correctamente a los recurrentes al incidente de ejecución de la sentencia de la Audiencia Territorial de Barcelona de 1 de julio de 1984, en donde pueden defender las pretensiones que deducen frente al acto de la Alcaldía de Barcelona impugnado. Por todo ello la queja de indefensión debe decaer, y el razonamiento de la Sala «a quo» debe ser confirmado.

SEXTO

Procede la íntegra desestimación del recurso, y la consiguiente imposición de las costas del mismo a la recurrente, por imperativo del artículo 102.3 de la LJCA.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Román Velasco Fernández, en nombre y representación de Don Jose Miguel y de Don Felipe , Doña Esther y Doña Silvia , contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso 114/1992 de que dimana el presente rollo. E imponemos expresamente a la expresada parte recurrente las costas del presente recurso

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, Magistrado Ponente en estos Autos, lo que como Secretaria certifico.- Fdo.: Doña María Fernández Martínez.

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