STS, 14 de Octubre de 1994

PonenteMARCELINO MURILLO MARTIN DE LOS SANTOS
Número de Recurso1268/1992
Fecha de Resolución14 de Octubre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida en Sección por los señores del margen, el recurso de apelación que con el número 1268 de 1992, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Diputación Provincial de Palencia, representada por el Procurador de los Tribunales D. Isacio Calleja García , asistido de Abogado, y Don Benedicto , DIRECCION000 de la Diputación Provincial de Palencia, contra la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991,dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el pleito seguido ante la misma con el número 480/89, contra la desestimación tácita de reposición interpuesto contra acuerdo de la Diputación Provincial de Palencia, de 25 de junio de 1988.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice:"FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso administrativo, debemos anular y anulamos por su disconformidad con el ordenamiento jurídico el acuerdo de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, de 25 de junio de 1988, en el particular referente a la aprobación del baremo de méritos específicos para la provisión definitiva de la plaza de DIRECCION000 de la Corporación, que deberá ser sustituido por otro ajustado a derecho. No hacemos expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia por Don Benedicto y la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, acordándose remitir las actuaciones a este Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes ante el mismo.

TERCERO

Remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se dio traslado a la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE PALENCIA y a D. Benedicto , para el trámite de alegaciones que evacuaron en escritos en los que Suplicaban a la Sala respectivamente la Diputación: dicte sentencia por la que se revoque la alegada, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Palencia, contra el acuerdo adoptado por l a Diputación Provincial de Palencia el 25 de junio de 1988, en el que se aprueba el baremo de méritos específicos para la provisión definitiva de la plaza de DIRECCION000 de la Corporación y por el Sr. Benedicto : dicte sentencia por la que se revoque la alegada, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Colegio de Secretario, Interventores y Tesoreros de Administración Local de Palencia, contra el acuerdo adoptado por la Diputación Provincial de Palencia el 25 de junio de 1988, en el que se aprueba el baremo de méritos específicos para la provisión definitiva de la plaza de DIRECCION000 de la Corporación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación el día 4 de Octubre de 1994, en cuya fecha tuvo lugar efectivamente la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Diputación Provincial de Palencia y D. Benedicto , recurren en apelación la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, que estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Colegio de Secretarios, Interventores y Tesoreros de la Administración Local, de Palencia, contra Acuerdo de 25 de junio de 1988, de aquella Diputación, sobre Baremo de méritos específicos para cubrir la vacante de DIRECCION000 de dicha Diputación.

SEGUNDO

Aunque una reiterada doctrina de esta Sala viene declarando la inapelabilidad de las Sentencias que, como la presente, resuelven impugnaciones de Baremos de méritos específicos, aprobados por las Corporaciones Locales, a tener en cuenta en los concursos para la cobertura de vacantes existentes en la Corporación que aprueba el Baremo, entre funcionarios de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional, por cuanto ello es materia de personal, que no implica separación de empleado inamovible .- artº 94.1 a) de la LJCA, en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.- y a la que tampoco resulta aplicable la doctrina jurisprudencial que equipara a la excepción de separación los supuestos en que está en juego el nacimiento del vínculo funcionarial, pues tal clase de concursos se desarrollan entre quienes ya tienen la condición de funcionarios de la Administración Local, con habilitación de carácter nacional, en el caso presente la Sentencia es susceptible de apelación porque la "ratio decidendi" del pronunciamiento estimatorio del recurso, radica en haberse apreciado en el acto recurrido "desviación de poder", entrando por tanto, en juego lo que preceptúa el artº 94.2.a) de la L.J.C.A, si bien debe quedar constreñido el ámbito objetivo de esta alzada, como ya hemos dicho en repetidas ocasiones, al análisis del mencionado vicio, ya que lo contrario llevaría a distorsionar el sistema legal de recursos establecido en la L.J.C.A, ya que bastaría una invocación "pro forma" en la demanda del referido vicio, para hacer posible el recurso de apelación frente a todas las Sentencias que versaran sobre cuestiones de personal, cualesquiera fuera el tema controvertido. Por tanto esta "cognitio" limitada que el presente recurso tiene, impide examinar los defectos formales que los apelantes atribuyen a la Sentencia apelada.

TERCERO

El vicio de desviación de poder consagrado a nivel constitucional en el artº 106.1 en relación con el artº 103 de la C.E. y definido en el artº 83 de la LJCA como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el Ordenamiento Jurídico, supone la existencia de un acto administrativo ajustado en sus requisitos extrínsecos a la legalidad y que, no obstante, está afectado de invalidez por contravenir en su motivación interna el sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad, habiendo precisado la jurisprudencia de esta Sala .- SSTS, entre otras, de 6 de marzo de 1992, 25 de febrero, 10 de marzo y 12 de mayo de 1993.- que para poder ser apreciado es preciso que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe, no siendo suficiente basarlo en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, si bien, en materia de prueba una reciente corriente jurisprudencial ha flexibilizado el rigor de otra anterior, que exigía una prueba absoluta y plena, flexibilización debida a las dificultades que siempre tiene la probanza de motivaciones internas, exigiéndose en esta nueva corriente jurisprudencial tan solo una acreditación que permita al Tribunal forma su convicción .- SSTS de 7 de marzo de 1986, y 19 de enero de 1989, entre otras.-Pues bien, el conjunto de pruebas practicadas, llevan a esta Sala Tercera, al mismo convencimiento que obtuvo el Tribunal "a quo", de concurrir en el acto impugnado desviación de poder, pues el Baremo de Méritos específicos aprobado, y que se tuvo en cuenta para cubrir la vacante de DIRECCION000 en la Diputación, respondían exactamente al perfil de quien en el momento de aprobarse el Baremo desempeñaba ese puesto con carácter provisional, hasta el punto de que todos y cada uno de los puntos que preveía el Baremo los alcanzó dicho aspirante, frente a ningún punto de ese Baremo alcanzado por los restantes aspirantes, con lo que algún aspirante que alcanzaba mayor número de puntos por méritos generales terminó siendo rebasado por aquel que desempeñaba la plaza provisionalmente en razón a la puntuación obtenida por méritos específicos; convencimiento éste que no resulta desvirtuado por las alegaciones hechas por las partes apeladas; y como aquella actuación supone orientar la cobertura de la vacante hacia una persona concreta, restando posibilidades al resto de quienes tienen derecho a acceder a la plaza en condiciones de igualdad y esa motivación interna encierra un propósito de satisfacer intereses extraños a los intereses públicos, procede desestimar los recursos de apelación y confirmar la Sentencia.

CUARTO

No se aprecian circunstancias de las previstas en el artº 131 de la LJCA para hacer un pronunciamiento especial en materia de costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por la Diputación Provincial de Palencia y por D. Benedicto , contra la Sentencia de fecha veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en Recurso nº 480/89 y confirmamos dicha Sentencia, sin hacer pronunciamiento especial de condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma. Certifico. Madrid a catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro.

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