STS, 10 de Mayo de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, el recurso de apelación nº 9452/92 interpuesto por la representación procesal de D. Julián contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de diciembre de 1991, dictada en el recurso jurisdiccional nº 1457/90 contra resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social de fecha 23 de julio de 1990, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de Asturias, de 26 de mayo de 1989, confirmando acta de infracción nº 46/89, por lo que se imponía una sanción por importe de 500.000 pesetas. Habiendo sido parte en autos la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se tramitó el recurso jurisdiccional nº 1457/90, que tenía por objeto determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Asturias, de fecha 26 de mayo de 1989, que había sido confirmada en alzada por ulterior resolución de la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social, de 23 de julio de 1990, en la que se imponía al hoy recurrente una sanción de multa por importe de quinientas mil pesetas, como consecuencia de Acta de infracción nº 46/89, levantada, en fecha 12 de enero de 1989, en virtud de visita efectuada el día 11 de diciembre de 1988 al centro de trabajo sito en la c/ Manuel Llaneza, 38, de Gijón, comprobándose infracción del art. 37.1 de la Ley 8/80, de 10 de marzo del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 5 del Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias (publicado en el B.O.P.A. de fecha 17 de mayo de 1988) y art. 44.1 del R.D. 2001/83 de 28 de julio, calificándose como grave a tenor de lo establecido en el art. 7.3 de la Ley 8/1988, de 7 de abril.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 1991, dispuso: "FALLO: En atención a todo lo expuesto, esta Sala ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Julián representado por la Procuradora Doña Josefina Alonso -Argüelles contra Resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 23 de julio de 1.990, confirmatoria de la, a su vez, dictada por la Dirección Provincial de Asturias, de 29 de mayo de 1.989, resoluciones ambas que se anulan parcialmente en el único aspecto de fijar en doscientas mil pesetas la sanción impuesta al recurrente como responsable de una falta grave, en su grado medio, en materia laboral. Sin imposición de costas del recurso".

TERCERO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de D. Julián , han formulado alegaciones las siguientes partes:

  1. El Procurador Don Cesáreo Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Julián , solicita se dicte sentencia "por la que estimando el mismo se revoque la sentencia impugnada, en los términos interesados en el Suplico de la demanda rectora de las actuaciones".b) Por el Abogado del Estado, que entiende que procede dar por íntegramente reproducidos los Hechos y Fundamentos de Derecho que constan en la sentencia apelada.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 7 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la sentencia recurrida, dictada, con fecha 17 de diciembre de 1991, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias. La materia controvertida ha sido examinada, entre otras, por las siguientes sentencias de esta Sección a cuyo contenido nos remitimos: 27 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4874/91), 28 de junio de 1995 (recurso de apelación nº 4878/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4895/91), 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4896/91) 4 de julio de 1995 (recurso de apelación nº 4897/91), 26 de enero de 1996, (recurso de apelación nº 4774/91) y 29 de enero de 1996 (recurso de apelación nº 4779/91).

SEGUNDO

La sentencia apelada, aunque reduce el importe de la multa, confirma la sanción que la Administración había impuesto al apelante por la venta de pan en día festivo, y la parte apelante, si bien no cuestiona la realidad relativa de la venta en día festivo, estima que procede revocar la sentencia apelada y anular los actos impugnados, dejando sin efecto la sanción que los mismos disponen, alegando, de una parte, que no le es aplicable al Convenio Colectivo de Industriales Panaderos de la Provincia de Asturias, que impone, en su artículo 5, a las Empresas la prohibición de fabricar y repartir pan los domingos, de otra, que aunque fuera aplicable tal Convenio, no procedería imponerle sanción alguna, y, en fin, que la Administración ha actuado, según dice, con desviación de poder.

TERCERO

La alegación relativa a que no era aplicable lo dispuesto en el Convenio de Industriales Panaderos, la aduce el apelante, por estimar que el producto fabricado y vendido era bollo de leche, que no es pan, y por ello está sujeto al Convenio de Confitería; sin embargo, procede rechazar tal alegación, cuando consta en las actuaciones la estimación referida en el acta de la Inspección de "que el producto, por su formato y apariencia externa era pan". Es claro, que frente a esa realidad, no basta, ni es suficiente la mera alegación del apelante sobre que el producto no era pan, pues era preciso y obligado, entre otros, artículo 1214 del Código Civil, que probara adecuadamente los datos que podrán confirmar su mera declaración al respecto, y mucho más, venía a ello obligado, cuando la Reglamentación Técnico Sanitaria de Panaderías, R.D. 1137/84, de 28 de marzo, a que el propio apelante se refiere, al definir el pan, distingue entre pan común y especial, refiriéndose incluso al pan de leche, y precisando que éste se regirá por la Reglamentación de Confitería D. 2419-78, cuando contenga ingredientes que superen los máximos o mínimos que se indican, o, cuando por su composición, tecnología o forma se comprendan en el Título I de dicha Reglamentación.

CUARTO

También procede rechazar la alegación relativa a que, aunque le fuese aplicable el Convenio Colectivo de Industrias Panaderas, no procedía imponerle la sanción, porque, dice el apelante, el horario es de derecho dispositivo, pues el citado Convenio en su artículo 5, establece la prohibición de fabricación y venta de pan en días festivos, y tal prohibición afecta a los empresarios y empresas del sector, entre las que se incluye el apelante, y además de que el artículo 37 de la Constitución ya señala que la ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral, así como la fuerza vinculante de los convenios, el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores, dispone que el Convenio Colectivo es fuente de la relación laboral, y el artículo 37 del citado Estatuto, señala el domingo como día de descanso, sin olvidar que el artículo 7 de la Ley 8/88 de 7 de abril, define como infracción grave la transgresión de las normas y límites legales o paccionados, sobre jornadas, descansos y vacaciones.

QUINTO

Por último, procede también desestimar la alegación sobre desviación de poder que el recurrente aduce, y ello, al margen de que no ha acreditado en la forma exigida los hechos en cuya base la invoca, como refieren entre otras las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo y de 26 de julio de

1.993, porque, la Administración se ha limitado a ejercitar las facultades concedidas por el Ordenamiento y ello para el cumplimiento del fin para que las tiene concedidas, como se aprende de lo más atrás expuesto, y no hay, por tanto, la desviación de poder que define el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción.

SEXTO

Por todo lo anterior, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia apelada. Sin que sean de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de una concreta imposición de costas, conforme a lo dispuesto en el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción.En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanado del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación nº 9452/92, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Hidalgo Senen, en nombre y representación de D. Julián , contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de diciembre de 1991, recaída en el recurso nº 1457/90, y en su consecuencia confirmamos íntegramente la citada sentencia sin que haya lugar a expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia publica la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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