STS, 11 de Mayo de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso2064/1990
Fecha de Resolución11 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.573.-Sentencia de 11 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Gobernadores civiles. Competencia para interponer recursos y ejercitar acciones. No susceptibilidad de delegación en

la Abogacía del Estado. Inadmisibilidad del recurso interpuesto por éste.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto 3117/1980, de 22 de diciembre , que aprobó el Estatuto de los Gobernadores Civiles.

DOCTRINA: El Estatuto de los Gobernadores Civiles (Real Decreto 3117/1980 ) atribuye a éstos la competencia para promover la

interposición de los recursos y ejercitar las acciones correspondientes en defensa de la Constitución y él ordenamiento jurídico,

en los términos previstos en las Leyes, sin que tal competencia sea susceptible de delegación en el Abogado del Estado.

En el caso presente se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado, por entender la Sala que estamos ante un supuesto de competencia del Gobernador, no delegable en la Abogacía del Estado, y

no ante un supuesto del art. 65.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local.

En la villa de Madrid, a once de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de apelación núm. 2.064 de 1990, interpuesto por la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Sentencia núm. 519 de fecha 29 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 1.895 de 1988.

Es parte apelada el Ayuntamiento de El Ferrol, representado por el Procurador don Argimiro Vázquez Guillen.

Antecedentes de hecho

Primero

En el "Boletín Oficial de la Provincia de La Coruña» núm. 289, de fecha 19 de diciembre de1988, se publicó el Bando del Alcalde del Ayuntamiento de Ferrol (La Coruña), por el que dictó normas, en relación con el consumo de drogas en vías y lugares públicos, con el fin de proteger la seguridad, la salubridad y el pacífico tránsito de las personas por dichas vías.

Segundo

Con fecha 21 de diciembre de 1988, el Gobernador civil de La Coruña, expresando que el consumo de drogas había sido despenalizado, dirigió una comunicación al Abogado del listado Jefe de La Coruña por la que le rogó que impugnara en vía contencioso-administrativa el Bando del Alcalde del Ayuntamiento de Ferrol de fecha 29 de noviembre de 1989. citado, "si el parecer de esa Abogacía del Estado es coincidente, en esencia, con el de este Gobierno Civil».

Tercero

Mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 1988. presentado en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de La Coruña el día 27 de diciembre de 1988 , el Abogado del listado interpuso recurso contencioso- administrativo contra el referido Bando. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó la Sentencia núm. 519. de fecha 29 de julio de 1989 , declarando la inadmisibilidad del recurso interpuesto, al amparo de los arts. 81 y 82 b) de la Ley Jurisdiccional .

Cuarto

1, Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de la Administración del Estado mediante escrito de fecha 3 de agosto de 1989. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 2 de octubre de 1889 (Abogado del Estado) y 20 de enero de I99Ü (Ayuntamiento de Ferrol).

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 8 de noviembre de 1990 . Y en su escrito de alegaciones, de fecha 18 de enero de 1991, solicitó lo siguiente: Que se dicte Sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto.

  2. La parte apelada, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1990. compareció ante esta Sala. Y en su escrito de alegaciones, de fecha 13 de junio de 1991 , solicitó lo siguiente: La desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Administración del Estado y la confirmación de la Sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 10 de marzo de 1992. se señaló el día 5 de mayo de 1992 y siguientes hábiles, para deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo tuvo lugar el día 5 de mayo de 1992.

Vistos siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada, partiendo de que el Estatuto de los Gobernadores Civiles aprobado por el Real Decreto núm. 3117/1980, de 22 de diciembre , atribuye a los Gobernadores civiles la competencia para promover la interposición de los recursos y ejercitar las acciones correspondientes en defensa de la Constitución y el ordenamiento jurídico, en los términos previstos en las Leyes, precisa que aquella competencia no es susceptible de delegación en la Abogacía del Estado, a la que corresponde, únicamente, la representación y defensa del Estado por ministerio de ley (art. 447.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La comparecencia administrativa, como función que el ordenamiento jurídico atribuye a los Entes o a los órganos administrativos, presenta una característica: Que es irrenunciable. La competencia ha de ser ejercitada precisamente por los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia, aunque pueda ser ejercitada por un órgano distinto como indica el art. 4.° de la Ley de Procedimiento Administrativo , por vía de delegación, sustitución o avocación, en los casos previstos por la Ley.

Segundo

Lo expresado en el anterior fundamento jurídico no es cuestionado por el Abogado del Estado. El Abogado del Estado entiende que la Sentencia apelada infringe el ordenamiento jurídico y muy especialmente la interpretación que en la misma se contiene del art. 65.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases del Régimen Local. Entiende el Abogado del Estado que el Gobernador de La Coruña ordenó recurrir el Bando del Alcalde del Ayuntamiento de Ferrol, referido en los antecedentes de hecho. Por lo tanto, la única cuestión que presenta el presente recurso de apelación es la siguiente: Determinar el sentido o significado de la comunicación de fecha 21 de diciembre de 1988, del Gobernador civil de La Coruña, dirigida al Abogado del Estado Jefe de dicha localidad.

Tercero

La citada comunicación del Gobernador civil de La Coruña contiene una exposición sobre la despenalización del consumo de drogas, y termina con el siguiente párrafo: "En consecuencia, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 65.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril , le ruego proceda a la impugnacióncontencioso-administrativa del Bando dictado por el Iltmo. Sr. Alcalde de Ferrol, si el parecer de esa Abogacía del Estado es coincidente, en esencia, con el de este Gobernador civil, antes expuesto.»

Los fundamentos jurídicos cuarto y quinto de la Sentencia apelada, que se aceptan íntegramente, contienen la respuesta adecuada al planteamiento del Abogado del Estado, pues es evidente que el Gobernador civil de La Coruña sometió su exposición sobre la despenalización de las drogas al Abogado del Estado Jefe de La Coruña para que valorara y decidiera sobre el ejercicio de una competencia atribuida como propia a los Gobernadores civiles. Por ello, no es posible aceptar los argumentos que la parte apelante formula contra la Sentencia apelada.

Cuarto

Todo lo anteriormente razonado conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la Sentencia núm. 519, de fecha 29 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 1.895 de 1988 , y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Quinto

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los electos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Administración del Estado contra la Sentencia núm. 519. de fecha 29 de julio de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo , con sede en La Coruña, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso núm. 1.895/88 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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