STS, 21 de Enero de 1999

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
Número de Recurso24/1993
Fecha de Resolución21 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto el recurso de casación nº 24/93, interpuesto por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en nombre y representación de ésta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de Mayo de 1992 y en su recurso nº 2962/90, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla ), sobre impugnación de las Normas subsidiarias de Planeamiento de Gelves, no habiéndose personado ninguna otra parte. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), dictó sentencia estimando en parte el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la Junta de Andalucía y por la representación de D. Armando se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en auto de la Sala de instancia de fecha 20 de Octubre de 1992, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 14 de Diciembre de 1992, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se desestimara el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

Pese a haber anunciado también la interposición del recurso de casación, no llegó a interponerlo D. Armando .

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de Diciembre de 1998, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 14 de Enero de 1999, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) dictó en fecha 15 de Mayo de 1992 , y en su recurso contencioso administrativo nº 2962/90, por medio de la cual se estimó en parte la demanda formulada por D. Armando contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla de fecha 29 de Julio de 1988 ---confirmada en alzada por resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de Abril de 1990---, por la cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gelves.El demandante impugnó dichas Normas Subsidiarias por su desacuerdo con las determinaciones que contenían sobre la construcción de un muro o dique en la margen derecha del río Guadalquivir.

Como decimos, la sentencia recurrida estimó en parte la demanda e hizo los dos siguientes pronunciamientos:

  1. Declaró la nulidad de las resoluciones impugnadas en cuanto no dispusieron la publicación íntegra de las Normas Urbanísticas de dichas Normas Subsidiarias.

  2. Declaró, por el contrario, ajustadas a Derecho, aun sin efecto, tanto la tramitación de dichas Normas como las previsiones que en ellas se realizan en cuanto al muro de defensa contra avenidas, desestimando, por tanto, las pretensiones que sobre estos extremos se contienen en la demanda.

SEGUNDO

Contra esa sentencia anunciaron recurso de casación tanto la Junta de Andalucía como el demandante Sr. Armando , pero este último no ha llegado a interponerlo, de forma que su impugnación ha quedado desierta.

TERCERO

La Junta de Andalucía esgrime como un único motivo de impugnación la infracción de los artículos 83-1 de la Ley de la Jurisdicción, 28 de la Ley de Régimen Jurídico del Estado, 47 y 48 de la Ley de Procedimiento Administrativo y aplicación e interpretación incorrecta de los artículos 70-2 de la Ley de Bases de Régimen Local, 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 132 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

CUARTO

Este motivo debe ser aceptado pues, en efecto, la Sala de instancia ha interpretado incorrectamente tales preceptos, en cuanto regulan los efectos de la publicación de las normas.

Un supuesto idéntico al presente fue resuelto por esta Sala en sentencias de 18 de Junio de 1998 y de 17 de Diciembre de 1998, por lo cual repetiremos aquí los argumentos que entonces utilizamos.

"La falta de publicación de un Plan de Urbanismo no le hace inválido, sino ineficaz. El artículo 45 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo (actual artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre ), es muy claro al respecto, pues prescribe que los actos administrativo son válidos desde la fecha en que se dictan, si bien su eficacia quedará demorada cuando está supeditada (...) a su publicación. Se trata, en consecuencia, de conceptos distintos: un acto puede ser válido pero puede no ser todavía eficaz si le falta la publicación, y la falta de ésta no significa la invalidez del acto, sino la imposibilidad de ejecutarlo, lo que es distinto. En el caso presente, la falta de publicación del Plan impedirá que la Administración lo imponga a los particulares (los cuales, en su caso podrán impugnar el acto de aplicación basándose precisamente en la falta de publicación del Plan), pero no producirá su invalidez.

Por lo demás, ninguna disposición obliga a que la publicación se ordene en la misma norma o acto que ha de ser publicado.

El problema no varía en absoluto si consideramos el Plan urbanístico como una disposición de carácter general y no como un acto administrativo, ya que del artículo 29 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de Julio de 1957 (a la sazón vigente) se deduce que la falta de publicación de las disposiciones administrativas origina su ineficacia, y no su invalidez, pues tal precepto exige la publicación de las normas sólo "para que produzcan efectos jurídicos de carácter general".

La sentencia de instancia debe por ello ser revocada, ya que aquí la entidad actora no impugna un acto de aplicación del Plan (que, como manifestación de eficacia, precisa de la publicación de éste) sino que impugna el Plan mismo que, repetimos, para ser simplemente válido no necesita de su publicación. La conclusión contraria, aceptada por la Sala de instancia, viola los preceptos citados en el motivo de casación".

No era, pues, esta circunstancia motivo de anulación de las Normas impugnadas, de suerte que el Tribunal de instancia, pasando por alto tal hecho inocuo, debió entrar en el estudio de la cuestión de fondo planteada en el proceso, y no ocasionalmente (como hizo) sino porque, rechazado tal motivo, era inevitable procesalmente entrar en él.

QUINTO

Como quiera que fuera, la Sala de instancia entró en el estudio de la cuestión de fondo y desestimó el recurso contencioso administrativo y la parte actora ha consentido tal pronunciamiento, de forma que también nosotros habremos de confirmarlo, en cuanto no impugnado.SEXTO.- Al declarar haber lugar al recurso de casación procede no hacer condena en las costas de instancia y declarar, respecto de las de casación, que cada parte satisfaga las suyas. (Artículo 102-2 de la Ley Jurisdiccional).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos el presente recurso de casación nº 24/93 interpuesto por la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) en fecha 15 de Mayo de 1992 y en su recurso contencioso administrativo nº 2962/90 y en consecuencia:

  1. - Revocamos y anulamos dicha sentencia.

  2. - Desestimamos el recurso contencioso administrativo nº 2962/90 interpuesto por D. Armando contra el acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Sevilla de fecha 29 de Julio de 1988 (confirmada en alzada por resolución del Consejero de Obras Públicas y Urbanismo de 10 de Abril de 1990) por la cual se aprobaron definitivamente las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Gelves.

  3. - No hacemos condena en las costas de instancia y, respecto de las de este recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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