STS, 8 de Julio de 1994

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso9514/1992
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 2.758.-Sentencia de 8 de julio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Recurso.

MATERIA: Médicos. Título de Médico Especialista.

NORMAS APLICADAS: Ley de 20 de julio de 1955 . Real Decreto de 11 de enero de 1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 26 de enero y 11 de marzo de 1994.

DOCTRINA: Para que puedan hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el Real Decreto 127/1984 de 11 de enero, plazo que terminó en 31 de julio de 1984 .

En la villa de Madrid, a ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 9.514 de 1992. interpuesto por don Clemente , representado por el Procurador don Luciano Bosh Nadal, contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 59.459.

Es parte apelada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

Don Clemente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo, de su solicitud de que se tramitara expediente para la obtención del título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología. Seguido el proceso por sus trámites, la Sala de lo 2.758 Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional , desestimó el recurso mediante Sentencia de fecha 25 de junio de 1991 .

Segundo

1. Contra dicha Sentencia, interpuso recurso de apelación a la representación procesal de don Clemente mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 1991. Las partes fueron debidamente emplazadas, con fechas 9 y 15 de septiembre de 1992.

  1. Ante esta Sala compareció la parle apelante, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 1992 . Y en su escrito de alegaciones de fecha 20 de abril de 1993, solicitó lo siguiente: La revocación de la Sentencia apelada y que se declare su derecho a obtener el título solicitado o, subsidiariamente, a ser convocado a la realización del examen a que se refiere el art. 3 de la OM. 11 de febrero de 1984 .

  2. El Abogado del Estado, en su escrito de alegaciones de fecha 14 de mayo de 1993 solicitó lo siguiente: La confirmación de la Sentencia apelada, con imposición de las costas a la parte apelante.Tercero: Se señaló el día 1 de julio de 1994, para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Clemente , tras exponer la evolución normativa sobre el sistema formativo de quienes, como Médicos, aspiran a obtener el título de Médico Especialista. La Sentencia apelada, razonadamente y ajustándose a la Jurisprudencia de esta Sala, desestimó dicho recurso.

Segundo

Frente a la Sentencia apelada, la parte apelante alega, en primer término, el vicio de incongruencia por omitir -dice- toda referencia y pronunciamiento respecto de las disposiciones reglamentarias también impugnadas (arts. 2 y 5 de la OM de 11 de diciembre de 1981, y DT 1.a y DD 1.º del RD. 127/84 ). Tal alegato debe ser desestimado por las siguientes consideraciones: 1.a La jurisdicción contencioso-administrativa juzga dentro de los límites de las pretensiones formuladas por las partes y las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso o la oposición (art. 53.1 LJ ). Congruencia es la adecuación del fallo de la Sentencia a las pretensiones formuladas por las partes (Sent. TC. 200/87 y Sents. TS. de 4 de abril de 1988, 12 de diciembre de 1988,1 de junio de 1990,13 de junio de 1991, 27 de junio de 1991 y 11 de marzo de 1994, entre otras).

Pues bien, la parte apelante interpuso recurso contencioso administrativo contra la desestimación por silencio de su petición formulada a la Administración de que se le otorgara el título de Médico Especialista en Obstetricia y Ginecología; y en su demanda solicitó que se le otorgara dicho título o subsidiariamente, que se le convocara a la realización de la prueba de aptitud legalmente prevista para ello. 2.ª La Sentencia apelada, al desestimar totalmente el recurso contencioso-administrativo lo hizo fundadamente teniendo en cuenta todos los alegatos del demandante, y ello en función de todas las disposiciones existentes sobre la materia: el Tribunal de la primera instancia, en la Sentencia apelada, como hemos puntualizado en el primero de los fundamentos de derecho de esta Sentencia, expuso la evolución normativa sobre la materia y los términos de su vigencia; y dentro de los límites de la pretensión deducida, explicitada en el Suplico de la demanda, dictó Sentencia razonando sobre todas las cuestiones planteadas y en base a tal razonamiento se desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Tercero

Dentro del alegato referido a la incongruencia omisiva, la parte recurrente alega que se le produjo indefensión por denegación de prueba. También debe ser desestimado este alegato. Veamos:

El Tribunal de la Primera Instancia, por Auto de fecha 19 de octubre de 1990 , denegó el recibimiento a prueba, sin perjuicio, en su caso, de lo dispuesto en el art. 75 de la Ley Jurisdiccional . Dicho Auto fue notificado al demandante que no hizo protesta alguna, ni tampoco se refirió a ello en el escrito de conclusiones. Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada, la representación del apelante, al personarse ante esta Sala, solicitó el recibimiento a prueba, lo que le fue concedido por Auto de fecha 14 de enero de 1993 , pero la parte apelante no propuso prueba alguna.

Cuarto

En cuanto al fondo, el apelante alega que a su juicio, reúne los requisitos exigidos por la Disposición Transitoria 4.a del Real Decreto 127/84 . Este alégalo debe ser desestimado: analizado el expediente administrativo, es evidente que no se dan los presupuestos o requisitos exigidos por dicha Disposición transitoria.

Quinto

Finalmente, debe consignarse que la decisión del Tribunal de la primera instancia fue correcta puesto que conforme a la doctrina consolidada por esta Sala (Sentencias, entre otras, de 5 de diciembre de 1991,9 de diciembre de 1991, 7 de febrero de 1992 ,10 y 11 de febrero de 1992, 20 de marzo de 1992. 23 de diciembre de 1993, 26 de enero de 1994 y 11 de marzo de 1994), para que puedan hacerse electivos posibles derechos adquiridos al amparo de la degradada Ley de Especialidades Médicas de 1955 , tales derechos deberían haberse ejercitado en el plazo de seis meses previsto en el núm. 4 de la DT 1.º del RD 127/84, de 11 de enero, que estaba ya vigente cuando el apelante solicitó de la Administración que le fuera otorgado el título de Médico Especialista; y como aquel plazo finalizó el día 31 de julio de 1984 (véase también la Orden de 24 de abril de 1984), está claro que el apelante formuló su solicitud el día 20 de abril de 1988, y por ello fuera del plazo establecido. La Administración, pues, obró correctamente al denegarle lo solicitado, aunque ello fuera por silencio administrativo.

Sexto

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelacióninterpuesto por la representación de don Clemente contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 59.459 y a la confirmación de la Sentencia apelada.

Séptimo

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional , no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Clemente contra la Sentencia de fecha 25 de junio de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Quinta) de la Audiencia Nacional, en el recurso núm. 59.459 . Confirmamos, en todas sus partes, la Sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta Sentencia que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Eladio Escusol Barra.-Pedro José Yagüe Gil.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos Autos, de lo que como Secretario, certifico.

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