STS, 5 de Mayo de 1992

PonenteLUIS ANTONIO BURON BARBA
Número de Recurso6933/1990
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.499.-Sentencia de 5 de mayo de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba.

PROCEDIMIENTO: Personal. Apelación.

MATERIA: Incompatibilidad entre dos puestos de trabajo del sector público. Jornada completa en uno de ellos. Tramite de

audiencia. Constitucionalidad de Ley 53/1984. Responsabilidad patrimonial del Estado legislador.

NORMAS APLICADAS: Ley 53/1984 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1989.

DOCTRINA: No es posible compatibilizar dos puestos de trabajo del sector público, si uno de ellos se desarrolla a tiempo

completo.

No es necesario el trámite de audiencia, al darse, en el caso de autos, el supuesto del art. 91.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo .

No existe base para plantear cuestión de inconstitucionalidad sobre la Ley 53/1984, al haberse declarado ya por el Tribunal Constitucional (Sentencia de 21 de noviembre de 1989 ) la constitucionalidad de la misma. La pretensión indemnizatoria, derivada

del cese en un puesto de trabajo, con motivo de la aplicación de la Ley 53/1984 , comporta un planteamiento de responsabilidad

patrimonial del Estado legislador. Para ello es preciso deducir, en vía administrativa, la pretensión ante el órgano competente

(Consejo de Ministros). Frente a la denegación por éste, el cauce jurisdiccional adecuado es el recurso contenciosoadministrativo ante la Sala Tercera de este Tribunal Supremo.

En la villa de Madrid, a cinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 6.933 de 1990 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de don Eduardo , don Plácido , don Juan Manuel , don Everardo , don Serafin , don Ángel Jesús , don Gregorio , don Jose Augusto y don Arturo , contra la Sentencia de 20 defebrero de 1990, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso núm. 2.799/88. sobre incompatibilidades de puestos de trabajo. Ha sido parte apelada el Letrado del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por don Eduardo y otros contra la resolución ya referenciada en el primer antecedente de esta Sentencia, sin costas."

Segundo

Notificada la anterior Sentencia, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, el cual fue admitido en ambos efectos con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente administrativo a dicho Tribunal.

Tercero

Seguido el trámite de alegaciones escritas el Procurador Sr. Rosch Nadal, en nombre de los apelantes, presentó las suyas en las cuales adujo en primer lugar que la disposición transitoria 5.ª de la Ley 53/1984 excepciona a los funcionarios de los Cuerpos Especiales de la Sanidad Local; en segundo lugar invoca el art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo (falta de audiencia); por último indica los graves perjuicios sufridos por los recurrentes, con infracción a su juicio de los arts. 23.1 y 3, 9.3 y 103.2 de la Constitución en relación con la disposición transitoria 1.ª de la Ley 53/1984 , suplicando que se revoque la Sentencia apelada y se declaren nulas las resoluciones impugnadas con las consecuencias consiguientes.

Cuarto

En el trámite sucesivo de alegaciones la Junta de Andalucía se opuso a todas las razones esgrimidas por los apelantes y solicitó la desestimación de este recurso de apelación y la confirmación de la Sentencia objeto del mismo.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 23 de abril de 1992 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. don Luis Antonio Burón Barba, Magistrado de esta Sala.

Fundamentos de Derecho

Primero

Las resoluciones impugnadas -de 18 de marzo y 14 y 15 de abril de 1988 del Consejero de Gobernación de la Junta de Andalucía- parten de las premisas de hecho según las cuales los nueve recurrentes (hoy apelantes) ejercían en dos puestos del sector público que desempeñaban todos ellos en jornada ordinaria en el puesto secundario (en el primer puesto siete recurrentes también tenían jornada ordinaria. Sólo el Sr. Juan Manuel y el Sr. Gregorio tenían jornada parcial en el primer puesto).

A tales premisas de hecho se les ha aplicado en dichas resoluciones el art. 1.º de la Ley 53/1984 y el apartado 2 .° de la disposición transitoria 3.a de dicha Ley en conexión con las reglas sentadas en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril . No se han discutido los hechos antes resumidos y en cuanto a la legalidad ordinaria sólo se ha alegado la disposición adicional 5 .ª y la disposición transitoria 5.ª de la Ley 53/1984 , cuya invocación se ha reiterado en el fundamento primero de las alegaciones hechas en esta instancia.

Segundo

El fundamento de Derecho primero alude a la objeción planteada en la demanda y repetida en las alegaciones de la apelación, y aunque no cita expresamente la disposición adicional 5.ª y la transitoria 5.ª de la Ley 53/1984 , es evidente que en los casos enjuiciados la Sentencia descarta implícitamente los efectos que pretenden derivar de estas disposiciones los recurrentes hoy apelantes. Pues bien, esta conclusión implícita es correcta, porque ni la adicional 5 .ª ni la transitoria 5.ª contradicen la incompatibilidad que se ha declarado, sobre todo a partir de 1 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual sólo se admite la posibilidad de compatibilizar el desempeño de dos puestos de trabajo parcial, circunstancia que no concurre en los que venían ejerciendo los recurrentes.

Tercero

Respecto a la acusada infracción del art. 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo , ya se ha resuelto en otros casos similares al presente que dadas las características de los expedientes, en la que se parte de los datos suministrados por los interesados, no era imprescindible la audiencia previa de los mismos ni na causado indefensión alguna en el proceso.

Cuarto

En cuanto a los graves perjuicios que se derivan, según la tesis de los recurrentes, de laincompatibilidad declarada, al haberse producido por imperativo de las normas legales aplicables a los supuestos en que se hallan los apelantes, únicamente podrían tenerse en cuenta si las indicadas normas fueran inconstitucionales y tras haber decidido el Tribunal Constitucional la cuestión que pudiera haberse suscitado, pero como ya ha repetido esta Sala numerosas veces a la vista de la doctrina sentada por dicho Tribunal Constitucional en la Sentencia de 21 de noviembre de 1989 (recurso de inconstitucionalidad respecto a la Ley 53/1984, núm. 272/85 ), no hay méritos bastantes para replantear esa cuestión.

Quinto

De acuerdo con lo anterior, todos esos posibles perjuicios son en su caso imputables al legislador que ha ejercitado sus poderes conforme a la Constitución, de modo que no cabe apreciarlos en este proceso tal y como ha sido planteado, ya que debería ser objeto de una petición especial dirigida al órgano máximo del Gobierno en cuanto Administración que por otra parte suele ser el que ejerce la iniciativa legislativa.

Sexto

Las anteriores reflexiones conducen a la desestimación del recurso que nos ocupa y a la confirmación de la Sentencia, sin que se aprecien motivos para hacer imposición de costas.

FALLAMOS

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre de don Eduardo y demás nombrados en el encabezamiento de la Sentencia contra la Sentencia de 20 de febrero de 1990 dictada en el recurso 2.799/88 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, y en consecuencia confirmamos íntegramente dicha Sentencia. Sin costas.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-César González Mallo.-Enrique Cáncer Lalanne.-Luis Antonio Burón Barba.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, don Luis Antonio Burón Barba, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Séptima, del Tribunal Supremo, lo que certifico.

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