STS, 5 de Abril de 1999

PonenteGUSTAVO LESCURE MARTIN
Número de Recurso6590/1993
Fecha de Resolución 5 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de casación que con el número 6.590 de 1.993 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Matías , representado por el Procurador Don Felipe Ramos Cea y asistido por el Letrado Don José Villalba Martinez, contra la Sentencia de fecha 28 de junio de 1.993, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso número 2.304/90, sobre resolución de contrato; habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Callosa de Segura, representado por la Procuradora Doña Beatriz Ruano Casanova, con la asistencia de Letrado Don Albert Peris.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso planteado por Don Matías contra el Decreto dictado por el Sr. Alcalde del Excmo. Ayuntamiento de Callosa de Segura, fecha 7 de febrero de 1.990, por el que se rescindía el contrato firmado entre el Ayuntamiento y el Sr. Matías para la prestación por parte de éste de los servicios de Recaudador de Impuestos Municipales, Tasas y otros Tributos, sin hacer expresa condena de costas a que se refiere el artículo 131 de esta Jurisdicción."

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, por la representación de D. Matías se presentó escrito de preparación del recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado, elevando las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, el Procurador Don Felipe Ramos Cea, en nombre del Sr. Matías presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, después de formular su único motivo, suplicó a la Sala dicte Sentencia por la que estimando el motivo del recurso, case y anule la Sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, por la representación de la Corporación Municipal recurrida se presentó escrito de oposición al mismo, en el que tras alegar lo que consideró procedente, suplicó a la Sala dicte Sentencia en la que se desestime íntegramente el recurso, confirmando en todos sus extremos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 9 de marzo de 1.999, en cuya fecha tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida ha desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuestoen nombre de Don Matías contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra el Decreto del Alcalde del Ayuntamiento de Callosa de Segura de 7 de febrero de 1.990, por el que se rescindió el contrato existente entre el Ayuntamiento y el Sr. Matías para el desempeño por éste de las funciones de Recaudador y Agente Ejecutivo Municipal. Como fundamento de la resolución de dicho contrato, el acto impugnado declara que el Sr. Matías había incumplido diversas cláusulas contractuales, así como el compromiso adquirido el 29 de noviembre de 1.989, consistente en realizar determinados trabajos para la agilización y eficacia de la recaudación, habiendo desatendido, además, el requerimiento que se le había formulado con el fin de que presentara antes de 31 de enero de 1.990 las cuentas de recaudación atrasadas, por lo que se efectuó una auditoría de cuentas por los técnicos municipales apreciándose la existencia de irregularidades en su gestión, que habian sido denunciadas ante el Juzgado de Guardia.

SEGUNDO

En un único motivo de casación, amparado en el número 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, denuncia el recurrente la infracción de las siguientes normas: artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo, por entender que se ha prescindido absolutamente del procedimiento establecido; artículo 112.2 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, de 18 de abril, por haberse acordado la resolución del contrato sin sujeción a las normas sobre contratación administrativa; artículo 130.1 del mismo Real Decreto Legislativo, que define quienes son funcionarios de la Administración Local, condición que, a su juicio, ostenta el recurrente; artículo 149.1 de igual Texto legal, según el cual no podrán imponerse a los funcionarios de la Administración Local, sanciones por faltas graves o muy graves sino en virtud de expediente instruido al efecto con audiencia del interesado; artículo 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por haberse resuelto el contrato sin la previa audiencia del interesado; artículo 105.a) de la Constitución, al haberse omitido la audiencia a que dicho precepto se refiere; y artículo 24.2 de la Constitución, en cuanto se ha quebrantado la presunción de inocencia.

TERCERO

Pasando por alto, no sin esfuerzo, la defectuosa articulación del motivo al citar indiscriminadamente normas tan heterogéneas como las reseñadas, su fracaso es inevitable, pues, en primer lugar, se está intentando sustituir el criterio valorativo de la Sala de instancia con objeto de sostener que se ha prescindido absolutamente del procedimiento establecido, sin desvirtuar previamente las apreciaciones del Tribunal "a quo" acerca de la existencia de las varias actuaciones de comprobación practicadas por el Ayuntamiento que pusieron de manifiesto las graves deficiencias en la gestión de las funciones recaudatorias que tenía atribuidas el recurrente, lo que excluye la concurrencia de la causa de nulidad radical del artículo 47.1.c) de la Ley de Procedimiento Administrativo; careciendo igualmente de fundamento la infracción del artículo 112.2 del Real Decreto Legislativo 781/1.986, pues del mismo modo declara la Sentencia que tanto en la celebración del contrato, como en su resolución por incumplimiento de sus cláusulas, la Corporación municipal se ha ajustado al principio de legalidad que rige la contratación administrativa, apreciación no desvirtuada por el recurrente, estando fuera de lugar la cita de los artículos 130.1 y 149.1 del citado Real Decreto Legislativo 781/1.986, toda vez que ni el recurrente ostentaba la condición de funcionario municipal (la cláusula sexta del contrato precisaba que en tanto ejerza las funciones de recaudador municipal, el Sr. Matías , "no adquirirá la condición de funcionario o empleado municipal fijo, interino, accidental, eventual, temporero o habilitado"), ni la resolución del contrato tenía carácter sancionador. Tampoco puede afirmarse que se haya prescindido del trámite de audiencia, ya que, como declara la sentencia, en repetidas ocasiones tuvo oportunidad el recurrente de aportar cuantas alegaciones hubiera deseado, siendo así que en todas las actuaciones se le pidieron explicaciones, de palabra o documentales, puesto que se trataba de aclarar las muchas irregularidades advertidas en la contabilidad de la Recaudación Municipal, a lo que cabe añadir, conforme al criterio mantenido en la Sentencia del Tribunal Constitucional 314/1.994, de 28 de noviembre, que a través del recurso de reposición formulado, pudo el recurrente desplegar las alegaciones y argumentaciones adecuadas al caso y, en suma, ejercitar sin limitación alguna su derecho de defensa. Debe rechazarse igualmente la pretendida infracción del artículo 105.a) de la Constitución, pues la audiencia de los ciudadanos que el mismo prevé se refiere al procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, lo que no es el caso, así como la vulneración de la presunción de inocencia reconocida en el artículo 24.2 del mismo Texto Constitucional, al no estarse ante un procedimiento sancionador.

Se aduce, por último, en el motivo, que la Sentencia aprecia la existencia de una mala gestión del Recaudador sin prueba alguna, y que no ha tenido en cuenta el acta de liquidación provisional de presunto alcance, emitida por el Tribunal de Cuentas; pero olvida el recurrente que no es revisable en casación la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, a no ser que se acredite la infracción de las normas reguladoras de determinadas pruebas tasadas, lo que aquí no sucede, y que la inexistencia de responsabilidad contable no excluye el incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por el Recaudador Municipal para el ejercicio de sus funciones.CUARTO.- Por lo expuesto, desestimado el único motivo de casación invocado, procede declarar no haber lugar al presente recurso de casación, debiendo imponerse las costas a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto en nombre de Don Matías contra la Sentencia dictada el 28 de junio de 1.993, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el recurso número 2.304/90; con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Gustavo Lescure Martín, Magistrado de esta Sala, de todo lo cual, yo, el Secretario, certifico.

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