STS, 24 de Noviembre de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso536/1993
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de revisión formulado por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, representado por el Procurador Sr. Morales Price y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Séptima de esta misma Sala, de fecha 12 de Mayo de 1993, recaída en el recurso de apelación ante la misma seguido bajo el número 2065/91 sobre ayuda en concepto de natalidad, en el que figura, como parte recurrida no comparecida, Don Donato .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Séptima de esta misma Sala Tercera, con fecha 12 de Mayo de 1993 y en el recurso de apelación anteriormente reseñado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos indebidamente admitido el recurso de apelación formulado por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN DE LA PLANA, contra la sentencia de fecha veintiuno de mayo de mil novecientos noventa, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en recurso nº 145/88, y declaramos firme dicha sentencia. Sin hacer pronunciamiento especial en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, el Ayuntamiento de Castellón de la Plana formuló recurso de revisión al amparo del art. 102.c).1.a) de la Ley de esta Jurisdicción, esto es, con fundamento en el motivo consistente en haberse recobrado, después de pronunciada sentencia, documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado. Oído el Ministerio Fiscal, emplazadas las partes, no comparecidas en este incidente, se declararon los autos conclusos para sentencia, mandando traerlos a la vista y señalándose, para votación y fallo, la audiencia del 18 de los corrientes, en que tuvo lugar la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se funda en el presente recurso de revisión en el motivo comprendido en la letra a) del art. 102.c).1 de la Ley de esta Jurisdicción en la redacción introducida por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, es decir, en haberse recuperado, después de pronunciada la sentencia firme, "documentos decisivos detenidos por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado".

En el caso de autos y por propia concreción de la Corporación recurrente, el documento decisivo recuperado consistía en un escrito de alegaciones producido por la misma parte sobre la admisibilidad del recurso de apelación por ella formulado contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en el TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 21 de Mayo de 1990, que, a su vez, había estimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el funcionario municipal Don Donato y le había reconocido el derecho a obtener una prestación pecuniaria en concepto de ayuda a la natalidad.

En efecto; la referida Sección Séptima de esta Sala Tercera, en el mismo proveído del señalamiento para votación y fallo, acordó oír a las partes por tres días acerca de la apelabilidad del fallo recurrido. La Sala, en la sentencia aquí impugnada en revisión, de 12 de Mayo de 1993, hizo constar la falta de alegaciones de la única parte comparecida -el Ayuntamiento de Castellón- acerca del tema de la admisibilidad de la apelación y declaró indebidamente admitido este recurso por hallarse incurso en el supuesto contemplado por el art. 94.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción en su versión anterior a la mencionada Ley 10/1992, es decir, por no superar la cuantía de 500.000 ptas -se trataba del reconocimiento de una diferencia de 7000 ptas. por ayuda a la natalidad- y por estarse ante una cuestión de personal al servicio de la Administración municipal de referencia no comprendida en el caso de separación de empleados públicos inamovibles.

Pues bien; en las expresadas alegaciones, que la sentencia ahora impugnada, como se ha dicho, no pudo tener en cuenta al no haber sido aportada a los autos pese a que la parte había presentado en tiempo, la representación procesal del Ayuntamiento argumentaba sobre la admisibilidad de la apelación dado que se estaba, en su criterio, ante un recurso expresamente interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la propia Ley Jurisdiccional, esto es, en impugnación de un acto de aplicación derivado de un acuerdo suscrito entre la Comisión Municipal de Personal y el Comité de Personal, luego aprobado por el Ayuntamiento Pleno, que era contrario a los Estatutos de la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local, y, por ende, ante el supuesto de procedencia de la apelación recogido en el antecitado art. 94.2.b) de la Ley Jurisdiccional. Como quiera que este escrito de alegaciones fué recobrado con posterioridad a la mencionada sentencia declarativa de la indebida admisión de la apelación, la Corporación aquí recurrente entiende que se dan los supuestos precisos para la viabilidad de este recurso extraordinario.

SEGUNDO

La Sala no puede compartir este criterio. Como la misma Sección Séptima de esta Sala declaró en el auto resolutorio del incidente de nulidad de actuaciones promovido por la recurrente al amparo del art. 240.2, en relación con el 283.3, ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial -auto de 8 de Octubre de 1993-, aunque la Sala "a quo" hubiera tenido a la vista las alegaciones hechas por el Ayuntamiento en el trámite de audiencia que le fué conferido, "tampoco ellas hubieran conducido a declarar apelable la sentencia de instancia", habida cuenta que la excepción que contenía el art. 94.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción a los supuestos de inapelabilidad contenidos en el ap. 1, hacía referencia, obviamente, nó a que el recurso de apelación versara sobre un tema de aplicación de una disposición nula por contradecir otra de rango superior, sino a que se tratara de un recurso contencioso-administrativo -por tanto, en el supuesto ahora examinado, el en su día formulado por el funcionario municipal ante la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal de Valencia- "interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39, mencionado, de la indicada Ley Procesal", que es cosa bien diferente. Si el Ayuntamiento de Castellón de la Plana entendía que el acuerdo a que llegó con el Comité de Personal era nulo por vulnerar una disposición de rango superior -art. 47.2 de la Ley de Procedimiento de 1958, hoy art. 62.2 de la vigente-, debería haber hecho uso de los medios de revisión de actos en vía administrativa a que se referían los arts. 109 y 110 de la Ley de Procedimiento entonces vigente -en la actualidad arts. 102 y 103 de la Ley 30/1992- o declarado lesivo para el interés público e impugnarlo ulteriormente en vía contencioso-administrativa con arreglo al art. 56 de la Ley de esta Jurisdicción, porque se trataba de un verdadero acto declarativo de derechos. Resulta ciertamente anómalo que sea la propia Corporación la que pretenda dejar sin efecto un acuerdo por ella adoptado sin utilizar los medios que el ordenamiento arbitra para ello. En tales condiciones, pues, no puede hablarse de documento "decisivo" -básico o indubitado, en el sentido de que su apreciación fuera determinante de un fallo de admisibilidad del recurso de apelación-, y todo ello aun sin necesidad de razonar sobre la patente falta de concurrencia del requisito de que el documento, "además, de recobrado, hubiera sido detenido por fuerza mayor o por obra de la parte a cuyo favor se hubiere dictado la sentencia, que son circunstancias respecto de las que ninguna, no ya prueba, sino consideración se ha realizado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso de revisión con la obligada imposición de costas que establece el art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 102.c).2 de la de esta Jurisdicción y dado que el depósito inicialmente consignado por la Corporación municipal recurrente le fué devuelto de conformidad con cuanto determina el art. 154.2 de la Ley de Haciendas Locales.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,FALLAMOS

Que, debemos declarar, y declaramos, improcedente el recurso de revisión interpuesto por el Ayuntamiento de Castellón de la Plana contra la Sentencia de la Sección Séptima de esta misma Sala, de fecha 12 de Mayo de 1993, con expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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