STS, 27 de Febrero de 1998

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso315/1996
Fecha de Resolución27 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso nº 315/96 que ante la misma pende de resolución, sobre cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la Sala del mismo orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, planteada en el recurso contencioso-administrativo nº 300/93, interpuesto por Don Alonso contra acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 18 de marzo de 1.993, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución por la que fue ascendido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 31 de marzo de 1.993 Don Alonso interpuso ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 18 de marzo de

1.993, que desestimó su petición de rectificación de antigüedad en el empleo de Teniente, considerando su solicitud como recurso de alzada. La Sala de Aragón, por auto de 17 de marzo de 1.995, declaró su falta de competencia para conocer del recurso, ordenando remitir las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a quien estimó competente, para que se siguiese ante ella el curso de los autos.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones por la Sala de la Audiencia Nacional, la misma se declaró incompetente por auto de 14 de febrero de 1.996, planteando cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, a la que remitió las actuaciones, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Planteada la cuestión de competencia negativa ante esta Sala Tercera, por providencia de 23 de abril de 1.996 se acordó oir al Ministerio Fiscal y a las partes personadas sobre el problema planteado, presentando escritos el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado en el sentido de considerar competente a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional .

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló el día 25 de febrero de 1.998, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Planteada cuestión de competencia negativa entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y la de la Audiencia Nacional, la primera declara su incompetencia objetiva en consideración a que entiende que las modificaciones introducidas por la Ley Orgánica 16/1.994, de 8 de noviembre, en el artículo 66 de la Ley Orgánica delPoder Judicial, atribuyendo a la Audiencia Nacional el conocimiento de los actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire, en las materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, determinan su falta de competencia para conocer del recurso examinado, sin que ello suponga otorgar efectos retroactivos a la reforma, que sólo proyecta su eficacia hacia el futuro.

SEGUNDO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por su parte, estima que, interpuesto el recurso contencioso-administrativo con anterioridad a la entrada en vigor de la reforma del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial realizada por la Ley Orgánica 16/1.994, las normas sobre competencia aplicables eran las vigentes en el momento de dicha interposición y no las contempladas en la nueva normativa, añadiendo que, interpuesto el recurso, a partir de ese momento quedó establecida la competencia para conocer del asunto, produciéndose la pendencia del mismo, con el efecto procesal de mantener dicha competencia, o sea una "perpetuatio iurisdictionis" hasta la decisión del litigio, al no existir norma transitoria expresa que otra cosa disponga.

TERCERO

Como señalan las precedentes sentencias de esta Sala de 1 y 19 de febrero y 13 de marzo de 1.996, dos son los problemas que debemos dilucidar para resolver la presente cuestión de competencia negativa, uno de competencia objetiva y otro de aplicación temporal de la norma. En cuanto al primero, si se considera que el acto recurrido no procede directamente del Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, sino que se trata de una resolución que decide un recurso ordinario, confirmando el acto impugnado, por lo que debe estarse a lo que se infiere del primer inciso del artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en que se establece que no conocerá la Audiencia Nacional de los actos de los Ministros o Secretarios de Estado que confirmen en vía de recurso los dictados por órganos distintos, en tal caso -decimos- sobra cualquier cuestión sobre si se ha de aplicar la redacción inicial o la vigente del citado artículo 66. Ahora bien, la Sala entiende que en el supuesto de las resoluciones de los Jefes de los Estados Mayores sobre las materias que se determinan la competencia debe atribuirse en todo caso a la Audiencia Nacional, ya que el nuevo texto no hace distinción alguna entre si dichas resoluciones proceden directamente de los aludidos Jefes de los Estados Mayores o se han dictado confirmando en vía administrativa de recurso o en procedimiento de fiscalización o tutela los pronunciados por otros órganos o entidades, diferencia que en cambio se hacía y se mantiene respecto a los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado. Por otra parte, lo que se persigue con la reforma es concentrar el conocimiento de los asuntos en que intervienen los Jefes de los Estados Mayores en un único órgano jurisdiccional, evitando los fallos contradictorios que se producían cuando la competencia en las materias enumeradas por el texto legal (ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos) se encontraba repartida entre los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, como ocurría con la regulación anterior a la Ley Orgánica 16/1.994. La finalidad de conseguir la uniformidad en las decisiones jurisdiccionales deja en segundo término la cuestión de si la actuación de los Jefes de los Estados Mayores se verifica directamente o por vía de recurso ordinario.

CUARTO

Entrando a resolver el problema de la temporalidad, es decir, si debe estarse en orden a los procesos en curso a la antigua redacción del art. 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que otorgaba la competencia a los Tribunales Superiores, bajo cuya vigencia se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo, o a la nueva, que atribuye la competencia a la Audiencia Nacional, es de observar que el auto de la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de

1.996 se inclina por la primera solución, aplicando el principio civil de la "perpetuatio iurisdictionis". Sin embargo, estima este Tribunal que la solución debe ser la contraria, pues ese principio produce normalmente sus efectos cuando varían en el curso del proceso los hechos determinantes de la competencia, pero no hay por qué seguirlo cuando se trata de variaciones legales de la organización de la competencia, como es el caso. Así lo entendió además la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en sus disposiciones transitorias, y el Decreto Ley 1/1.977, de creación de la Audiencia Nacional, que aplican el sistema de inmediata retroactividad. También es el que se siguió por la jurisprudencia de este Tribunal a la entrada en vigor de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin olvidar que esta solución es la que mejor se compagina con la ya indicada finalidad que se persiguió con la aparición de la nueva regulación introducida por la Ley Orgánica 16/1.994, que es la de obtener la uniformidad en las decisiones. En conclusión, se estima que la competencia para conocer respecto de todos los procesos pendientes relativos a actos emanados de los Jefes de los Estados Mayores del Ejército de Tierra, de la Armada y del Ejército del Aire en materias referidas a ascensos, orden y antigüedad en el escalafón y destinos, corresponde a la Audiencia Nacional.

QUINTO

No ha lugar a una declaración expresa sobre costas.

FALLAMOS

Que resolviendo la cuestión de competencia negativa suscitada entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y su homónima de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Alonso contra acuerdo del Excmo. Sr. Teniente General Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra de 18 de marzo de 1.993, que desestimó el recurso ordinario promovido contra la resolución por la que fue ascendido, debemos declarar y declaramos competente para conocer de dicho recurso contencioso-administrativo a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán las actuaciones para que, por los trámites legales, prosiga el proceso hasta su término. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, que han actuado ante este Tribunal Supremo, y póngase la misma en conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, a sus efectos, mediante testimonio en forma.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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