STS, 19 de Enero de 1999

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso4417/1994
Fecha de Resolución19 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de Casación que con el nº 4417/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de Dª Filomena , sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia Nacional el día 15 de Marzo de 1994, en pleito nº 247/91 interpuesto contra la denegación de la indemnización, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitada por la recurrente, por fallecimiento de su hijo en el Establecimiento Penitenciario de Valladolid. Habiendo sido parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en representación de la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- 1º. Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 247/1991, interpuesto por la representación procesal de Dº Filomena , contra la denegación presunta por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución de 30 de Agosto de 1990, descritas, en el primer fundamento de derecho, que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. 2º.- No hacemos una expresa condena en costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala preparando recurso de casación contra la misma, Por providencia de fecha 16 de Mayo de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia por la que se revoque la de instancia, dando lugar a reconocer el derecho de la actora a ser indemnizada por la muerte de su hijo D. Raúl en la cantidad de 40.000.000.-pts, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dictar sentencia por la que se desestime el recurso, confirmando la sentencia recurrida en cuanto declara la conformidad a Derecho de la resolución del Ministerio de Justicia producida por silencio negativo, por la que se denegó la solicitud de Dña. Filomena sobre indemnización por daños y perjuicios derivados del funcionamiento de la Administración Penitenciaria, todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día doce próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación es impugnada la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria del recurso número 247/91 interpuesto contra la denegación de la indemnización, por el concepto responsabilidad patrimonial de la Administración, solicitada por la recurrente, en razón del fallecimiento de su hijo en el Establecimiento Penitenciario de Valladolid, y para fundamentar la casación pretendida se articula un único motivo casacional, al amparo del numero cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, considerando infringido el artículo 106.2 de la Constitución, por entender que el inexcusable nexo causal, jurisprudencialmente exigido, para dar lugar a la responsabilidad cuestionada, concurre en el concreto supuesto enjuiciado, frente a cuanto al respecto se afirma en la sentencia impugnada, máxime cuando en modo alguno puede hacerse depender de la imputación a título de culpa o negligencia del comportamiento o actividad de la Administración determinante del daño ocasionado.

SEGUNDO

Con carácter previo hemos de consignar por anticipado, habida cuenta su trascendencia, que en la decisión del recurso de casación ha de partirse normalmente de la apreciación fáctica relatada en la sentencia impugnada, por cuanto no ha sido recogido dentro de los motivos casacionales el tradicional, en otras Jurisdicciones, error en la valoración de la prueba, la cual sólo cabría combatirla, cosa que aquí no se ha hecho desde luego, aduciendo la infracción de tasada norma valorativa de la prueba o también por ejemplo de los artículos 609 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por indebida aplicación de las reglas de la sana crítica, obteniendo conclusiones ilógicas, arbitrarias o absurdas.

TERCERO

En armonía con cuanto dejamos expuesto en el fundamento anterior y recalcando que la parte recurrente ni tan siquiera ha pretendido poner en tela de juicio el relato fáctico de la sentencia, en la forma que hemos indicado, resulta evidente cómo necesariamente estamos constreñidos a partir de aquel, tomándole como referencia obligada, y en el cual la Sala de instancia reputa "acreditado en autos que el interno no sólo no mostraba signo alguno de encontrarse en situación sumamente depresiva (contrariamente, pués, a lo afirmado en la demanda), sino que por el contrario su actitud expresaba cierta energía de ánimo al anunciar que denunciaría a la Guardia Civil, por quedarse con su cazadora, dirigirse a su madre interesándola que convenciera al taxista para que retirara la denuncia contra él y recibir, tras su ingreso en el Centro la asistencia médica prescrita reglamentariamente, recetándole SINOGAN 25, por ser el tratamiento habitual para síndromes ligero-medianos a la heroína", advirtiendo además que "el médico especialista del Centro afirmó el día 17 de Agosto, día del ingreso, que el recluso tenía síndrome de abstinencia a la heroína", para concluir que "no era previsible una acción como la emprendida, así como que requiriera especial vigilancia".

CUARTO

Los hechos relatados al modo expuesto y práctica reproducción de los consignados en la sentencia recurrida, sirven al propio tiempo que para acreditar el acierto de aquella, para entender que no incide en la infracción acusada del artículo 106.2 de la Constitución, pues aunque no sea cierto que según el cual los particulares, en los términos establecidos en la ley, tienen derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento d e los servicios públicos, sin que, por ende, la jurisprudencia de éste tribunal haya exigido o exija la imputación a titulo de culpa o negligencia de la actividad administrativa determinante del daño, no lo es menos y no puede desconocerse que el diagnóstico de un síndrome ligero-mediano a la heroína, con el consiguiente tratamiento habitual, y el estado de ánimo apreciado por la sala de instancia, ya descrito, sin que se advirtiese como la misma relata, "nada anómalo en su comportamiento, que requiera especial vigilancia, ni se detectase ningún síntoma que pudiese indicar su posterior reacción", excluyen de todo punto la responsabilidad pretendida, en cuanto los daños no parece puedan ser considerados, objetivamente contemplados, como consecuencia o producidos por el funcionamiento del Servicio público penitenciario, ésto es no existe el indispensable e inexcusable nexo causal, al margen de que desde luego no existe negligencia ni que se haya faltado a la obligación de la Administración de velar por la vida, integridad y salud de los internos, si bién la negligencia o el incumplimiento de aquellas obligaciones no son "perse" y como decíamos, presupuestos necesarios para la responsabilidad patrimonial de la Administración.

QUINTO

En atención a lo expuesto, deviene obligada la declaración de no haber lugar, al recurso de casación formalizado, por resultar improcedente el motivo articulado, así como la imposición de las costas causadas en el recurso a la parte recurrenteFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por la representación procesal de Dª Filomena contra la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 15 de Marzo de 1994, por la cual fué desestimado el recurso 247/91, e imponemos las costas causadas en el recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha, la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico

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