STS, 16 de Mayo de 1996

PonenteALFONSO GOTA LOSADA
Número de Recurso4962/1991
Fecha de Resolución16 de Mayo de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de mil novecientos noventa y seis.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el Recurso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en lo sucesivo (INSALUD)- contra sentencia nº 160/1991, dictada con fecha 9 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 408/1988, interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, por el concepto de Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas. La Sentencia tiene su origen en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El fallo de la Sentencia apelada dispone textualmente: "Sin apreciar causa de inadmisibilidad, estimamos el recurso formulado, anulamos el acto impugnado por ser contrario a derecho y declaramos la improcedencia de los descuentos o retenciones verificados por el INSALUD por aplicación del Impuesto General sobre el Tráfico de Empresas a las tarifas por las facturaciones en concepto de asistencia sanitaria por centros del Cabildo a beneficiarios de la Seguridad Social, debiendo la administración demandada devolver a la corporación demandante las cantidades indebidamente deducidas en dicho concepto, que se determinarán en ejecución de sentencia, sin costas".

SEGUNDO

El INSALUD interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior; emplazadas las partes interesadas ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, se personaron el INSALUD, representado y defendido por el Abogado del Estado, que sostuvo la apelación como parte apelante, y el CABILDO INSULAR DE TENERIFE, representado por el Procurador D. Román Velasco Fernández, como parte apelada; acordada la sustanciación del recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, y recibidos los expedientes administrativos y los autos jurisdiccionales se pusieron de manifiesto a las partes, junto con el rollo de apelación; el Abogado del Estado formuló las alegaciones que estimó convenientes a su derecho, suplicando la estimación del recurso de apelación, la revocación de la sentencia de instancia y la declaración de inadmisibilidad del recurso, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 82, letra c) de la Ley Jurisdiccional y, subsidiariamente, la confirmación del acto administrativo; el Cabildo Insular de Tenerife, se opuso al recurso suplicando a la Sala dicte sentencia, desestimando totalmente las pretensiones de la parte apelante y confirme de manera íntegra la sentencia de instancia; ultimada la tramitación del recurso de apelación, se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Mayo de 1996, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión de previo pronunciamiento, es necesario examinar, si el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Cabildo Insular de Tenerife, incidió en la causa de inadmisibilidad, prevista en la letra c) del artículo 82, de la Ley Jurisdiccional, causa alegada por el Abogado del Estado en el escrito de alegaciones del presente recurso de apelación, pues la causa de inadmisibilidad que rechazó la sentencia de instancia era distinta, pues se refería al hecho de que la parte recurrente había solicitado inicialmente la devolución de 2.945.609 pts. mas 6.645.011 pesetas, en tanto que en el escrito dedemanda había ampliado la solicitud de devolución a la cifra de 160.178.139 pesetas.

Como tiene declarado este Tribunal en numerosas sentencias, -así la de 11 de Febrero de 1980 y las que en ella se citan- las causas de inadmisibilidad son más que meras excepciones sometidas al principio dispositivo, constituyendo presupuesto de admisibilidad del proceso en cuanto al fondo y por ello examinables en cualquier momento, incluso de oficio, dado el carácter público de las normas procesales (S. 26 de Septiembre de 1986), es mas, el Tribunal ha precisado que incluso pueden plantearse en la segunda instancia, como ha hecho el Abogado del Estado, aún cuando no se hubieran planteado en la primera. (Ss 1 de Julio de 1979, 8 de Abril, 17 de Julio de 1989, etc).

Es un hecho probado que el Cabildo Insular de Tenerife solicitó con fecha 14 de Mayo de 1987 al INSALUD que procediera a devolverle las cantidades que éste le había deducido por Impuesto General sobre el Tráfico de las Empresas con ocasión de los pagos de las facturas por servicios médicos concertados que los hospitales del Cabildo habían prestado a los enfermos acogidos al Seguro de Enfermedad.

El INSALUD no contestó y el Cabildo denunció la mora con fecha 20 de Agosto de 1987, sin que transcurridos tres meses, dictara acuerdo alguno, formulando con fecha 22 de Junio de 1988 recurso contencioso- administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Se observa, pues, que el Cabildo Insular de Tenerife omitió totalmente la vía económico-administrativa.

El artículo 37, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, dispone:" 1. El recurso contencioso-administrativo será admisible en relación con las disposiciones y los actos de la Administración que no sean susceptibles de ulterior recurso ordinario en vía administrativa , ya sean definitivos o de trámite, si éstos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, de tal modo que pongan término a aquélla o hagan imposible o suspenda su continuación".

La materia económico-administrativa y, mas concretamente, los asuntos relativos a la gestión, inspección, recaudación, revisión y devolución de los tributos estatales, se ha caracterizado desde tiempo inmemorial por la división y separación del orden de gestión y del orden de reclamaciones económico-administrativas, proclamado ya en la Instrucción definitiva sobre reorganización de la Administración Económica Central y Provincial y del procedimiento económico-administrativo de 1902, principio organizativo ratificado en la actualidad por el artículo 90 de la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 que dispone:" Las funciones de la Administración en materia tributaria se ejercerán con separación en sus dos órdenes de gestión, para la liquidación y recaudación, y de resolución de reclamaciones que contra aquella gestión se susciten, y estarán encomendadas a órganos distintos".

El orden de reclamaciones económico-administrativas, régimen peculiar y exclusivo de recursos administrativos en materia económico- administrativa, fundamentalmente de la tributaria del Estado, de honda raigambre en la historia de la Hacienda Pública española (Instrucción definitiva de Enero de 1902, citada, Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 29 de Julio de 1924, Reglamento de 26 de Noviembre de 1959, y Reglamento vigente en la fecha de autos de 20 de Agosto de 1981) conserva hoy toda su viveza y lozanía, habiéndose reconocido su especialidad, tanto por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, (Disposición Final Tercera ), como por la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Disposición Adicional Quinta, apartado 2).

Esto significa que de acuerdo con la Ley General Tributaria de 28 de Diciembre de 1963 (artículos 163 a 171), Ley 39/1980, de 5 de Junio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, Real Decreto Legislativo 2.795/1980, de 12 de Diciembre,por el que se articuló la ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico- Administrativo y Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1.944/1981, de 20 de Agosto, era un requisito procesal imprescindible el haber agotado la vía económico-administrativa, mediante la correspondiente reclamación en primera instancia ante el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Tenerife, y, en su caso, recurso de alzada (dada la cuantía) ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

El absoluto incumplimiento de este requisito procesal implica la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista y regulada en el artículo 82, letra c), de la Ley Jurisdiccional.

SEGUNDO

No apreciándose temeridad, ni mala fé, no procede, de conformidad con los dispuestoen el artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, acordar la expresa imposición de las costas.

Por los razonamientos que anteceden, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el Pueblo español, la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recuso de apelación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia nº 160/1991, dictada con fecha 9 de Abril de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Santa Cruz de Tenerife, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 408/1988, declarando que dicho recurso fué indebidamente admitido.

SEGUNDO

Se revoca la Sentencia apelada.

TERCERO

Sin expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D.ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico.-

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