STS, 5 de Diciembre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso822/1995
Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de revisión 822/95, interpuesto por don Donato , representado por la Procuradora doña Rosa María García Solís, bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Octava, en su recurso 350/93, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, versando sobre ocupación de vivienda de la Administración militar.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En su recurso 350/93, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el día 26 de julio de 1995, por la que se desestimó el recurso interpuesto por don Donato contra acuerdo del Patronato de Casas Militares que declaró extinguido el arrendamiento de la vivienda ocupada por el recurrente en la CALLE000 , NUM000 - NUM001 - NUM002 , de Madrid.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia, que fue firme, se interpuso recurso de revisión por la Procuradora doña Rosa María García Solís, en la representación antes mencionada, el cual fue admitida a trámite, con informe previo y favorable del Ministerio Fiscal, personándose como parte recurrida la Administración General del Estado.

Finalmente se señaló para votación y fallo el día 24 de noviembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente solicita la revisión de la sentencia objeto del recurso al amparo del motivo a) del artículo 102. c. apartado 1 de la Ley de la Jurisdicción, según la redacción dada a este precepto por la Ley 10/1992 de 30 de abril, y que se ha mantenido en la actual Ley 29/98, de 13 de julio, alegando que después de pronunciada la sentencia se ha recobrado un documento decisivo, detenido por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiera dictado.

Es doctrina jurisprudencial reiteradísima -sentencias de 12 de julio de 1987, 28 de abril de 1988, 1 de febrero y 30 de octubre de 1989, 30 de enero, 5 de junio y 3 de julio de 1991, 29 de mayo de 1992, 19 de enero y 31 de marzo de 1993, 30 de junio y 17 de noviembre de 1994, 20 de mayo, 5 de julio y 19 de noviembre de 1996, y más recientemente, la de 10 de enero de 1998- que en esta materia han de tenerse en cuenta los siguientes criterios:

  1. - Principio de interpretación estricta, derivado de la naturaleza especialísima del recurso extraordinario de revisión, que exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, con unanálisis mesurado de los antecedentes fácticos y de las normas legales que hacen viable dicho recurso, dado que al ser el aludido recurso de naturaleza extraordinaria y excepcional, y suponer una desviación de los principios generales que informan todos los recursos en general en cuanto a la intangibilidad de la cosa juzgada, el mismo sólo será procedente cuando se den los presupuestos que la Ley Jurisdiccional señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la Ley.

  2. - Improcedencia de pretender examinar, a través de la revisión, la actuación y valoración probatoria llevada a cabo por el Tribunal que pronunció la sentencia que se ataca, ya que la finalidad y filosofía del recurso no es ésa.

  3. - Carga de la prueba en contra del recurrente, que deberá probar irrefutablemente la recuperación de los documentos, la falsedad de los mismos, el falso testimonio o la existencia de cohecho, violencia u otra maquinación fraudulenta.

  4. - En el caso del motivo a) -recuperación de documento- éste ha de ser de fecha anterior a la sentencia, y nunca posterior, pues no cabe recobrar lo que no tuvo existencia hasta después que se dictara la sentencia (sentencias del Tribunal Supremo, Sala Especial de Revisión, de 5 de diciembre de 1980 y de la Sala Tercera de 20 de febrero de 1985 y 5 de marzo de 1985, sentencias asimismo de 26 de enero, 12 de mayo y 23 de noviembre de 1995, 29 de febrero y 15 de marzo de 1996), siendo también exigible que tales documentos no se encontraran en oficinas públicas, en las que no cabe apreciar retención de documentos ni fuerza mayor ni obra de la otra parte (sentencia de dicha Sala Especial de 29 de febrero de 1984, y en el mismo sentido, de hallarse el documento a disposición de los interesados, las de 14 de enero y 24 de junio de 1994).

SEGUNDO

En el presente supuesto, es manifiesto que el documento que se dice recuperado no lo es, tratándose de una certificación expedida por el Patronato de Casas Militares en Melilla, acreditativa de que no se le ofreció vivienda alguna mientras tuvo residencia, por razón de destino, en dicha capital. La certificación es de fecha anterior a la sentencia, y con ello cumple uno de los requisitos que al efecto se exigen, pero el propio recurrente manifiesta que el documento le era conocido si bien "no pudo ser adjuntado por causa ajena al recurrente".

No se especifica cual fue esa causa ajena, que a tenor del precepto indicado ha de estar conectada, necesariamente a fuerza mayor o a obra de la parte en cuyo favor -la Administración- se dictó la sentencia cuya revisión se pretende.

La falta de cualquier prueba sobre estos extremos es suficiente para desestimar el recurso.

Por otra parte, el artículo 102.c., en el motivo a), exige además que se trate de un documento "decisivo". El vocablo no puede ser entendido más que como capaz y suficiente para dejar sin fundamento los razonamientos a que se llegaron en el fallo recurrido, o como dice la sentencia de esta Sala de 16 de octubre de 1987, "documento decisivo equivale a reconocerle una influencia tan notoria que si el juzgador lo hubiera conocido al dictar su fallo, se hubiese pronunciado en sentido contrario".

El examen de la sentencia objeto del recurso revela que su fundamentación arranca de que hubo una sentencia -firme- dictada el día 19 de marzo de 1990, con el número 167 de dicho año, que declaró ajustado a Derecho el acuerdo del Patronato de Casas Militares de 15 de noviembre de 1984, así como las resoluciones que en vía de recurso administrativo fueron confirmándolo, en virtud del cual se declaraba extinguido el arrendamiento de la vivienda militar que ha venido ocupando el recurrente, como consecuencia de haber pasado destinado de Madrid a Melilla por Orden 362/15433/81.

Rechaza la Sala el argumento de que el plazo para el desalojo -4 meses- que establecen los artículos 30 y 34 del Reglamento para el Régimen de Adjudicación de Pabellones y Casas Militares "a partir del momento en que sobrevenga la circunstancia que determine el cese del derecho a su ocupación" pueda ser llevado a otra situación inicial para el cómputo que no sea la Orden de traslado (en 1981), que es la circunstancia determinante del cese del derecho del ocupante, razonamiento que le lleva a declarar indiferente la argumentación del recurrente de que tal plazo sólo puede computarse a partir del acuerdo administrativo para ejecución de la sentencia que dió lugar a la extinción del arrendamiento.

En estos términos, es manifiesto que el documento que se dice recobrado no tiene el carácter de decisivo para invalidar los razonamientos de la sentencia impugnada, y que ciertamente se trata de hallar una línea argumental completamente nueva, al amparo de la Orden que se cita de la Subsecretaría del Ejército de 29 de marzo de 1960, que según la parte recurrente excepciona del régimen del Reglamento alos militares destinados en el Norte de África, alegato en el que no es posible entrar porque ello equivaldría a convertir este recurso en una nueva instancia - con nuevos argumentos y nueva prueba-, con menosprecio de su carácter de extraordinario y meramente revisor.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la pérdida del depósito constituido y la condena en costas (art. 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos improcedente el recurso de revisión interpuesto por don Donato , contra la sentencia dictada el día 26 de julio de 1995 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 8ª, en su recurso 350/93, imponiendo a dicha parte la pérdida del depósito constituido y condena en las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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