ATS, 23 de Septiembre de 2014

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2014:7052A
Número de Recurso572/2011
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de dos mil catorce.

HECHOS

PRIMERO.- Mediante decreto de fecha 23 de junio de 2014, por el Sr. Secretario de esta Sala se acordó estimar la impugnación por excesivos de los honorarios del letrado D. Gabino y fijar los mismos en la cantidad de 4.000 euros IVA incluido.

SEGUNDO.- La representación procesal de la recurrida Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 n.º NUM000 de Madrid presentó escrito, el 2 de julio de 2014, interponiendo recurso directo de revisión contra el decreto de 23 de junio de 2014.

TERCERO.- Por diligencia de constancia de 11 de julio de 2014 se admitió a trámite el recurso de revisión y se acordó dar traslado a la parte recurrida, quien presentó escrito de oposición al mismo.

CUARTO.- La parte recurrente ha efectuado el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- La parte impugnante fundamenta el recurso de revisión contra el decreto de 23 de junio de 2014 que estimó por excesivos los honorarios de letrado minutante incluidos en la previa tasación, en su falta de motivación e incongruencia y se destaca que no se ha justificado por qué la minuta se ha reducido a 4.000 euros IVA incluido cuando en la primera tasación practicada se fijaron en 12.221 euros IVA incluido, incurriendo en reformatio in peius.

SEGUNDO.- A la vista de su planteamiento, procede desestimar el recurso de revisión pues basta una simple lectura de la resolución recurrida para comprobar que está motivado de manera suficiente, pues permite conocer los criterios que el secretario de Sala ha tomado en consideración para modificar la tasación efectuada, y que son los que viene sosteniendo con reiteración esta Sala, sin que el deber de motivación exija concretar más cada uno de esos criterios o factores en su aplicación al caso examinado, dada la plural perspectiva desde la que se realiza su ponderación. El importe de los honorarios fijados por el Sr. Secretario es plenamente conforme con las pautas en el mismo mencionadas, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como que no se trata de decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado de la parte contraria, informe del Colegio de Abogados, trabajo realizado en relación con el interés y cuantía del asunto, tiempo de dedicación y estudio, dificultades de los escritos objeto de minutación, resultados obtenidos, etc., sin que sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del Colegio de Abogados, precisamente por ser éstos de carácter simplemente orientador, datos, todos ellos, tomados en cuenta en el decreto que se impugna para determinar la cuantía de los honorarios, que confirman lo adecuado y nada arbitrario del importe de la minuta que se fija en el mismo.

La ponderación, que se considera razonable, de estos criterios en el caso concreto llevó al Secretario de la Sala a fijar la cuantía que ahora se impugna, sin que la rebaja respecto a la cantidad incluida en la tasación de costas inicial suponga incurrir en incongruencia o reformatio in peius .

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  1. PARTE F

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios del Edificio de la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, contra el decreto de 23 de junio de 2014, que se confirma en todos sus pronunciamientos, con pérdida del depósito constituido para recurrir e imposición a la parte recurrente de las costas causadas por el recurso de revisión.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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