ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7018A
Número de Recurso1910/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "RIS AVENIDA, S.L.", presentó el día 26 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 585/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 296/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 31 de julio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador don Marcos J Calleja García, en nombre y representación de la mercantil "RIS AVENIDA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 5 de septiembre de 2013, personándose como parte recurrente. El Procurador don Eduardo Moya García, por escrito presentado en fecha 10 de octubre de 2013 se personó en nombre y representación de DON Mauricio , como parte recurrida. En fecha 9 de enero de 2014 el Procurador don Eduardo Moya García, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, solicitando se le tuviera por renunciado a la representación de DON Mauricio , requiriendo a éste para que en plazo de 10 días designase a un nuevo procurador . Por diligencia de ordenación de fecha 10 de enero de 2014 se acordó requerir por plazo de 10 días a DON Mauricio , para que nombrase a un nuevo Procurador, bajo apercibimiento de no tenerle por parte en el recurso. Dicho requerimiento consta practicado por auxilio judicial, con fecha 24 de febrero de 2014. Por diligencia de ordenación de fecha 19 de marzo de 2014 se tuvo por transcurrido el plazo de 10 días, sin que se hubiera presentado escrito designando nuevo procurador, y se tiene al Procurador don Eduardo Moya García, por apartado de la representación del recurrido, ordenando continuar la tramitación, sin la parte recurrida DON Mauricio .

  4. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 1 de julio de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 22 de julio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario, donde se habían acumulado dos procedimientos, uno sobre resolución de contrato de compraventa, y otro donde se reclamaba el cumplimiento del mismo contrato, entre las mismas partes, tramitados en atención a su cuantía, siendo la cuantía inferior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , por presentar la resolución del recurso interés casacional, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, desarrollando la parte recurrente su recurso en dos motivos; en el primero se alega infracción de los arts. 1124 , 1089 , 1091 , 1281 , 1282 , 1225 , 1218 y art. 7, todos de CC , y en el segundo se alega la necesidad de unificación por el Tribunal Supremo de la interpretación de la norma que se considera infringida por existir jurisprudencia contradictoria del propio Tribunal Supremo, y de las audiencias provinciales, representada en la sentencia que se recurre y en las sentencias de las audiencias provinciales que a continuación se relacionan : se alegan las SSTS de 21 de diciembre de 2012 , y STS 4-6-2007 , y en cuanto a la jurisprudencia de las audiencias provinciales : cita la SAP La Coruña, Sección 3ª, 21 de enero de 2013, SAP Murcia, Sección 1ª, de 18-12-2012 , SAP Madrid, Sección 11ª, de 23 de noviembre de 2012 , SAP Barcelona de 8 de noviembre de 2010 , SAP Madrid, Secc 10ª, de 17 de abril de 2013 , SAP Madrid, Sección 10ª, 7 de febrero de 2013 , SAP Guadalajara 5 de febrero de 2013 , que, alega el recurrente, en esencia se refieren a la conservación del negocio, cuando no se frustra el fin del contrato y se produce un simple retraso, aun cuando se pacte un plazo expresamente, que nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, y las reglas de interpretación de los contratos.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones efectuadas por la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser inadmitido por incurrir ambos motivos en inexistencia de interés casacional, por oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, al depender la resolución del problema jurídico planteado -interpretación contractual- de las circunstancias concurrentes en el caso, obtenidas de la valoración de la prueba, y no ser la interpretación llevada a efecto ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

    En el presente caso, en ambos motivos, la parte recurrente considera vulnerados los arts. 1124 , 1089 , 1091 , 1281 , 1282 , 1225 , 1218 y art. 7, todos del Código Civil , y alega que la oposición y contradicción se refiere, en esencia a la conservación del negocio cuando no se frustra el fin del contrato, y se produce un simple retraso, aun cuando se pacte un plazo expresamente, que nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, y alega también que hay que acudir a los actos anteriores, posteriores y coetáneos de los contratantes para interpretar el contrato.

    Hay que decir que constituye doctrina consolidada que la interpretación de los contratos es función de los tribunales de instancia, de tal manera que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario, sin que haya lugar a considerar infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando, lejos de combatirse una labor hermenéutica abiertamente contraria a lo dispuesto en dichas normas o al derecho a la tutela judicial efectiva -por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones-, el recurrente se limita en su recurso a justificar el desacierto de la apreciación -inherente a la labor interpretativa- realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto, ya que también se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia que lo discutible no es lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico, siendo así que en estos casos deberá prevalecer el criterio del tribunal de instancia por no darse esa abierta contradicción aunque la interpretación acogida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( SSTS, entre las más recientes, de 5 de mayo de 2010 [RC n.º 699/2005 ], 1 de octubre de 2010 [RC n.º 633/2006 ] y 16 de marzo de 2011 [RC n.º 200/2007 ]). La sentencia de esta Sala de fecha 29 de febrero de 2012 (recurso de casación n.º 495/2008 ), recoge esta doctrina que establece que salvo supuestos excepcionales no se permite revisar la interpretación del contrato, ya que otra cosa supone convertir la casación en una tercera instancia, alejada de la finalidad que la norma asigna al Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en el orden civil consistente, como recoge el preámbulo del acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de 30 de diciembre de 2011, en la unificación de la aplicación de la ley civil y mercantil (en este sentido, la sentencia 292/2011, de 2 de mayo , reiterando las 559/2010, de 21 septiembre , y 480/2010, de 13 julio , declara que "la función de interpretación de los contratos corresponde a los Tribunales de instancia y tal interpretación ha de ser mantenida en casación salvo que su resultado se muestre ilógico, absurdo o manifiestamente contrario a las normas que la disciplinan"), máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada.

    En el presente caso, frente a la interpretación sostenida por la parte recurrente, lo cierto es que la sentencia recurrida tiene por probado que en el contrato litigioso las partes pactaron con relación al plazo de entrega, la cláusula octava que decía que el inmueble sería entregado al comprador dentro del plazo de veinticuatro meses contados de fecha a fecha a partir del acta oficial de replanteo, salvo si por causas no imputables al vendedor subiese que prorrogarse dicho plazo. Si se produjere dicha prórroga el comprador tendría derecho a dar por resuelto este contrato, y a exigir del vendedor la devolución de las cantidades que tenga recibidas a cuanta del precio con el interés del 6% anual, y que no existe acta de replanteo, pero en cualquier caso las obras estaban comenzadas al menos el 22 de febrero de 2007, en base a la prueba documental, y el 22 de febrero de 2009 no se había producido la entrega; por lo que la sentencia, teniendo en cuanta los hechos anteriores obtenidos en base a la valoración probatoria, unido a la interpretación literal de dicha cláusula octava, tiene por acreditado que los litigantes otorgaron al cumplimiento tempestivo un carácter fundamental, esencial, manifestado en el establecimiento pactado de una condición resolutoria expresa, y aunque no se haya podido acreditar cuándo se hizo el replanteo, se tiene en la sentencia recurrida por probado que se hizo con antelación al inicio de las obras, cuya fecha es el 22 de febrero de 2007 , y que el derecho a la resolución ha sido convenientemente ejercido por el comprador, por no haberse entregado la finca en el plazo [Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida], por lo que no se observa la contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita, ni la contradicción que alega entre las audiencias provinciales, si se tiene en cuanta la interpretación literal del contrato, que no aparece como ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley, y la prueba que, en definitiva, tiene por acreditada que existiendo la condición resolutoria expresa, se prorrogó el plazo de entrega, y se ejercitó en plazo el derecho de resolución, debiéndose recordar que la jurisprudencia actual de la Sala (STS 1 de abril de 2014 rec 475/2012 , que cita las SSTS de 28 de junio de 2012 rec 1154/2009 , 28 de junio de 2012 rec 75/2010 , 17 de enero de 2014 rec 2235/2011 , y 5 de febrero de 2014 rec 2435/2011 ), establece que el retraso del comprador o del vendedor en el cumplimiento de sus obligaciones, es causa de incumplimiento resolutorio, cuando así se haya pactado, como es el caso presente, y solo en defecto de pacto de resolución expreso, se ha de entrar en la frustración del fin del contrato o de la finalidad económica del mismo, por lo que el sentido de la sentencia recurrida coincide con la jurisprudencia de la Sala, lo que lleva a tener que considerar el interés alegado, como artificioso e inexistente, por lo que incurre el recurso en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno, no procediendo hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

  5. - La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "RIS AVENIDA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 18 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Cantabria (Sección 2ª), en el rollo de apelación n.º 585/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 296/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Santander.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) La pérdida del depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que deberá notificarla a la parte recurrida, no personada, a través de su representación procesal en el rollo de apelación, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal solo a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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