ATS, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Luis Angel , presentó el día 2 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 132/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 311/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.

  2. - Mediante providencia de 18 de julio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por comunicación del IIustre Colegio de Procuradores de Madrid ,de fecha 20 de septiembre de 2013, consta que se designó como procurador, por el turno de justicia gratuita ,a doña María de la Concepción Moreno de Barreda Rovira, para representar a DON Luis Angel , en calidad de parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 29 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Doña Mª doña María Fuencisla Martínez Mínguez, en nombre y representación de la mercantil "REPUESTOS GRANDE, S.L.", se personó como parte recurrida.

  4. - La parte recurrente está exenta de efectuar el deposito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener concedida la justicia gratuita, en virtud de lo dispuesto en el art. 6.5 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita .

  5. - Mediante providencia de fecha 6 de mayo de 2014 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Por la parte recurrente, en fecha 28 de mayo de 2014 se presentó escrito por el que mostraba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto .La parte recurrida no ha presentado escrito de alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el demandante, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un juicio ordinario, donde se ejercitaba la acción de reclamación de cantidad, por daños y perjuicios por no reparación de un vehículo, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por infracción de los arts. 1091 , 1098 y 1104 CC por defectuoso cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, con cita se las sentencias de la AP de Almería, Sección 3ª, de 25 de febrero de 2012 , y la de la AP de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 24 de septiembre de 2007 .

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    i) inexistencia del interés casacional alegado, por jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, por falta de justificación del interés casacional alegado, ( Art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto se exige, por el Acuerdo de la Sala Primera de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, para justificar este elemento de interés casacional, que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas de una misma sección de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial, de forma que no se justifica este elemento, puesto que se alegan dos sentencias, cada una se una Audiencia diferente, y todas en sentido contrario a la de la sentencia recurrida, por lo que no se acredita el interés casacional, justificación que corresponde siempre a la parte recurrente.

    ii) Pero es que, a mayor abundamiento, y aunque se entendiera que el interés casacional se ha justificado, también incurre en la causa de inadmisión de inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia ha considerado probados en la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), de forma que, alegada la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, Sección 3ª, de 25 de febrero de 2012 , cuyo supuesto de hecho era la observación por el taller del mal estado de la instalación eléctrica del vehículo, defecto que no le fue advertido al propietario, y que acabó ocasionado el incendio del vehículo, y la de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección 1ª, de 24 de septiembre de 2007 , en un supuesto de mala reparación de una pérdida de aceite que se acredita es causa de la rotura posterior de la caja de cambios, hemos de concluir que, no existe la contradicción que se invoca, si se tiene en cuanta, los hechos acreditados en la sentencia objeto de recurso, que la furgoneta era un vehículo de carga, con lo que ello conlleva en relación a un mayor sufrimiento de sus elementos mecánicos, y dicho vehículo había estado sometido a un fuerte uso: "...la primera vez ingresó en las instalaciones de la demandada contaba ya con 268.000 KM y que en sólo tres meses ( de octubre de 2011 en que fue reparada por segunda vez, hasta enero de 2012 en que vuelve al taller) se realizaron con ella más de 7.000 KM." , y no se tiene por probado que la actividad del taller no fuera conforme con los encargos que sucesivamente le fue haciendo la parte ahora recurrente, las reparaciones fueron de menos a más, teniéndose por acreditado que todas las averías se debieron a las malas condiciones que presentaba el motor, derivadas de un exigente y pronunciado uso, y si no se sustituyó el motor desde el principio "...fue con el conocimiento y consentimiento del propio apelante, sin que podamos afirmar que el taller obró incorrectamente por no lograr convencer al cliente de lo contrario, es decir de la necesidad de sustituir el motor." [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], por lo que teniendo en cuenta la anterior base fáctica, diferente a la de las sentencias de contraste, solamente con omisión de estos hechos probados, lo que exigiría la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no cabe en el recurso de casación, por no ser una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno, sin que proceda hacerse pronunciamiento expreso sobre las costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de DON Luis Angel , contra la sentencia dictada con fecha 24 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Segovia (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 132/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 311/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Segovia.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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