ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7012A
Número de Recurso1571/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Candido , presentó el día 8 de abril de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 115/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 612/2010, del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 11 de abril de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por auto de fecha 20 de junio de 2013 la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia de Galicia se declaró no competente, ordenando la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

  4. - Por medio de escrito presentado, el día 1 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Lucía Vázquez-Pimentel Sánchez, se persona en nombre y representación de DON Fructuoso , DON Justino , DOÑA Raimunda , DOÑA María Dolores , DOÑA Cecilia y DOÑA Gracia , en calidad de parte recurrida, y solicita la no admisión del recurso. Por medio de escrito presentado, el día 2 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, se persona en nombre y representación de DON Candido , en calidad de parte recurrente.

  5. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Mediante providencia de fecha 22 de abril de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  7. - Con fecha 16 de mayo de 2014 tuvo entrada el escrito de la representación de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 30 de abril de 2014 tuvo entrada el escrito de la representación de la parte recurrida, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la no admisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, en el juicio ordinario sobre responsabilidad civil por desplome de una pared, por lesiones y gastos causados, donde se reclamaba la cantidad de 501.637 euros, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tramitada en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros . Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - El recurso no puede ser admitido. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario, tramitado en atención a su cuantía, siendo ésta inferior a 600.000 euros, y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala.

    Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la Disposición Final 16ª. 1. 2ª. LEC 1/2000 (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de DON Candido , contra la sentencia dictada con fecha 5 de marzo de 2013, por la Audiencia Provincial de Ourense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 115/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 612/2010, del Juzgado de Primera Instancia de Xinzo de Limia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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