ATS, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Juan Alberto y DOÑA Mariana , presentó el día 10 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 48/2012 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 2393/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 15 de julio de 2013, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - Por medio de escrito presentado, el día 29 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, la Procuradora doña Silvia Hernández-Gil Gómez, en nombre y representación de DON Juan Alberto y DOÑA Mariana , se personó como parte recurrente. Por medio de escrito presentado, el día 31 de julio de 2013, en el Registro General del Tribunal Supremo, el Procurador don Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de DOÑA Zaira , se personó como parte recurrida.

  4. - Mediante providencia de fecha 13 de mayo de 2014, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Con fecha 3 de junio de 2014, tuvo entrada el escrito del procurador Sr Venturini Medina, en la representación que ostenta, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la inadmisión del recurso interpuesto. No se ha presentado escrito de alegaciones por la parte recurrente.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, se formalizó recurso de casación contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en segunda instancia de un juicio verbal de desahucio, por precario, tramitado en atención a su materia. Por tanto el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

  2. - En el escrito de interposición del recurso de casación se alegó, al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, en un motivo único, por infracción del art. 1749 CC (comodato) y en consecuencia infracción por aplicación indebida del art. 1750 párrafo 1º del mismo cuerpo legal (precario) alegando como sentencias favorables a la existencia de comodato las sentencias SAP Huesca 13 de marzo de 1996 , SAP Soria 12 de diciembre de 1996 , SAP Zaragoza 27-9-1999 , SAP Zaragoza 30 de noviembre de 1994 , SAP Castellón, Sección 3ª, de 13 de mayo de 2005 , SAP Madrid, Sección 10ª, 15 de enero de 2000 , SAP Barcelona, Secc 14ª de 30 de octubre de 2002 , SAP Burgos 10 de marzo de 1994 , SAP Santa Cruz de Tenerife 6 de marzo de 1999 . Y como favorables a estimar la existencia de precario las sentencias SAP Madrid, Secc 10ª, 16 de marzo de 2009 , SAP Pontevedra, Sección 4ª, 2 de octubre de 2001 , SAP Madrid Secc 10 de 12 de enero de 2005 , SAP Baleares 3 de octubre de 2003 , SAP Navarra 22 de diciembre de 1998 , SAP Asturias 15 de abril de 1999 , SAP Madrid, Secc 11ª, 10 de septiembre de 2004 , SAP Madrid, Secc 14ª, 10 de marzo de 2004 , SAP Madrid, Secc 19ª, 29 de junio de 2007 , y SAP Madrid, Secc 25 ª, de 20 de julio de 2004 .

    Alega así mismo que la sentencia infringe el art. 24 CE , al no haberse otorgado la tutela judicial efectiva, en relación con los arts. 39 y 47 CE . También alega infracción de al Ley de Enjuiciamiento Civil, en concreto de los arts. 240.1.2º y ss . En otro apartado alega que se produce la vulneración de los arts. 447 y ss LEC en relación con el art. 222 LEC . En otro apartado alega la infracción de los arts. 217 y ss LEC en relación con el art. 222 LEC . En otro apartado alega la infracción de los arts. 247 y SS LEC , por existir incongruencia omisiva. También alega en otro apartado que se infringe al principio de justicia rogada. En otro párrafo alega la infracción de los arts. 416.1.4 ª y 5ª y ss LEC en relación con la inadecuación del procedimiento . En párrafo distinto alega la infracción de los arts. 609 y ss CC , y en particular el art. 633 CC .En otro apartado alega la infracción del art. 1740 y ss CC relativos a la figura del comodato en particular los arts. 1742 , 1749 y 1750 CC .

  3. - Pues bien, el recurso de casación interpuesto no puede prosperar por incurrir en las causas de inadmisión siguientes:

    i) falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º LEC en relación con los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), en cuanto alega como infringidos el art. 24 CE , en relación con los arts. 39 y 47 CE , arts. 240.1.2º y ss LEC , 447 y ss LEC en relación con el art. 222 LEC , arts. 217 y ss LEC , en relación con el art. 222 LEC . arts. 247 y ss LEC , principio de justicia rogada, arts. 416.1.4 ª y 5ª y ss LEC , porque en todos los casos, no se trata de normas sustantivas sino procesales o adjetivas, que solo puede ser objeto, su infracción, del recurso extraordinario por infracción procesal, como igualmente es ajeno al recurso de casación la alegación de infracción del art. 24 CE , que solo puede ser objeto del recurso extraordinario por infracción procesal, conforme reiterada jurisprudencia de la Sala.

    ii) inexistencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, porque la aplicación de la jurisprudencia invocada como contradictoria, solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la audiencia provincial ha considerado probados en la sentencia recurrida ( Art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), por cuanto la contradicción jurisprudencial planteada, en cuanto a sentencias que reconocen la existencia de comodato, frente a otras que estiman la existencia de precario, porque se funda en la diferente solución dada, que se basa en las circunstancias fácticas de cada caso, diferentes, debiendo de tenerse en cuenta, las circunstancias en que se basa la sentencia recurrida, en concreto, la interpretación literal del escrito dirigido al Padrón, donde concluye que no se deriva la constitución de ninguna relación jurídica que implique donación; los impuestos, como el IBI, y el préstamo que grava la vivienda, que eran abonados por la demandante y no por su hijo; los pagos de gastos de suministros o cuotas de comunidad, que tiene por probado que no constituyen pago de merced o renta alguna, de forma que concluye que "no se puede entender que se pactó un uso que implicase duración determinada. Y tampoco está probado, que se pactara un plazo de ocupación ....", por lo que con esta base fáctica, no se opone a la doctrina de la Sala, representada por la STS de 26 de diciembre de 2005 , y que ha sido reiterada por otras muchas, entre ellas, las recientes SSTS de 18 de marzo de 2011[RC 86/2008 ] y 30 de abril de 2011 [RC 1336/2008 ] que en los casos de reclamación de una vivienda por su propietario cuando esta ha sido cedida, normalmente a un familiar, para que fije en ella su domicilio familiar, señala que se debe analizar cada caso en concreto, pues resulta necesario resolver si ha existido o no un contrato entre las partes, particularmente un contrato de comodato, caracterizado por la cesión gratuita de la cosa por un tiempo determinado o para un uso concreto. Si existe un contrato de comodato, los conflictos que puedan surgir en torno al uso, deberán resolverse conforme a las normas reguladoras de ese negocio jurídico. Sin embargo, y para el caso de que no resulte acreditado, se debe concluir que la situación jurídica analizada es característica de la figura de un precario.

    Siendo esta la doctrina de la Sala, la contradicción planteada, no existe, en cuanto se basa en las circunstancias fácticas, obtenidas en base a la prueba, diferentes en cada caso, pero es que en todo caso aplica la sentencia la doctrina de la Sala sobre la cuestión, analizando las circunstancias concretas del caso, concluyendo que conforme a la prueba y su valoración, no existe negocio jurídico de comodato, ni tampoco donación al hijo, de forma que solo con omisión de estos hechos probados, lo que exigiría la revisión de la prueba y de su valoración, lo que no cabe en casación, por no ser una tercera instancia, podría llegarse a una modificación del fallo recurrido, lo que es causa de inadmisión por inexistencia del interés casacional.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - La inadmisión del recurso, determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de DON Juan Alberto y DOÑA Mariana , contra la sentencia dictada con fecha 22 de mayo de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 48/2012 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 2393/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 13 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Procede la pérdida del depósito.

  4. ) Imponer las costas del recurso a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal, a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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