ATS, 16 de Septiembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Septiembre 2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la mercantil "RESTAURACIÓN TORESANA, S.L." presentó el día 27 de mayo de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 143/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 60/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toro.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 20 de junio de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Doña Consuelo Rodríguez Chacón, en nombre y representación de la mercantil "BLASCO DE GARAY 20, S.L." presentó escrito ante esta Sala el día 16 de julio de 2013, personándose como parte recurrida. El procurador don Don Alfonso de Murga Florido, en nombre y representación de la mercantil la mercantil "RESTAURACIÓN TORESANA, SLU" presentó escrito ante esta Sala el día 31 de julio de 2013, personándose como parte recurrente.

  4. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.

  5. - Por providencia de fecha 20 de mayo de 2014, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2014, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 11 de junio de 2014, la parte recurrida manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada se ha interpuesto recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, donde se solicitaba la nulidad de una compraventa, siendo dicha cuantía superior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

  2. - En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se desarrolla en cuatro motivos, el primero, en base al art. 469.1. 4 LEC , por vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en el art. 24 CE , por haberse, en definitiva, desestimado el incidente de recusación planteado frente a los integrantes de la Sección 1ª de la AP de Zamora, que ha dictado la sentencia objeto de recurso, porque estos tres magistrados, ya habían dictado anteriormente la sentencia nº 128 de 28 de junio de 2012, Recurso de Apelación 94/2012 , en que se formaron opinión y resolvieron en contra de la ahora recurrente, con cita de los arts. 18 y 98 LH , sobre capacidad y representación en el otorgamiento de escritura, y sobre el tema de la autocontratación, siendo partes la ahora recurrente, el Sr Registrador de la Propiedad de Toro y la mercantil recurrida "BLASCO DE GARAY 20, S.L.", siendo las cuestiones debatidas las mismas, por lo que entiende infringido el derecho a un juez imparcial. En el motivo segundo, en base al art. 469.1.3º, en cuanto se ha dictado la sentencia por tres magistrados que no tienen imparcialidad objetiva. El motivo tercero, en base al ordinal 2º del art. 469.1 LEC por incongruencia omisiva, con infracción del art. 218.1 LEC por no haberse dado respuesta a la alegación de inexistencia de autocontratación. Y el motivo cuarto se plantea en base al art. 469.1.2º LEC , por error en la valoración de la prueba documental.

    En cuanto al recurso de casación, el mismo lo desarrolla la recurrente, en su escrito en tres motivos, en el primero, se alega infracción del art. 1259 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (sic), pero que hay que entender se refiere al art. 1259 CC , porque don Benigno era el administrador solidario, que figuraba inscrito en el Registro Mercantil hasta 15-02-2011, y los administradores mancomunados estaban en suspenso desde el auto de 7 de junio de 2010. En el motivo segundo, se alega infracción del art. 1459 CC nº 2, porque aunque la sentencia no entra en el tema de la autocontratación, no siendo posible que se dé esta figura, puesto que quien compra no es el administrador solidario de "BLASCO DE GARAY 20, S.L.", sino una sociedad distinta, con personalidad jurídica propia. Y en el motivo tercero se alega infracción del art. 1306 CC , párrafo 1º y en los números 1º y 2º, porque no hay declaración de causa torpe.

  3. - Comenzando por el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, hay que adelantar que el mismo, en sus cuatro motivos incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º LEC ), y esto es así porque, en cuanto a los motivos primero y segundo, todos referidos a la posible vulneración del derecho a un juez imparcial, al no haberse abstenido los tres integrantes de sección que ha dictado la sentencia recurrida, y no haberse estimado posteriormente el incidente de recusación, que fue desestimado por auto del TSJ de Castilla y León de 9 de enero de 2013 , esto desde la perspectiva de la infracción de los derechos fundamentales reconocido en el art. 24 CE , y como causa de nulidad por indefensión; sobre estos dos motivos hay que decir que carecen manifiestamente de fundamento, puesto que no se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial, porque éstos hayan sido conocedores de otros pleitos anteriores, entre las mismas partes, puesto que no incurre en ninguna de las causas legales de abstención y en su caso de recusación, del art. 219 LOPJ , puesto que se trata de procedimientos distintos, aunque puedan coincidir algunas de las partes y aunque se hayan discutido problemas jurídicos similares, y planteado el incidente de recusación y resuelto éste conforme a derecho por el auto de 9 de enero de 2013 , no se observa indefensión material alguna, al haberse tramitado ese incidente y haberse resuelto, con observación de las formalidades legales, y porque la causa de recusación del nº 10 del art. 219 LOPJ , que fue la planteada por el citado incidente, es evidente que no concurre en el caso de que por los mismos magistrados se haya resuelto la apelación de un procedimiento diferente, con partes parcialmente diferentes, y sobre cuestiones de capacidad, representación, autocontratación y conflicto de intereses, donde existe un criterio jurisprudencial consolidado, como se razonó por el TSJ, en su auto de 9 de enero de 2013 , y en este sentido el auto de Pleno del Tribunal Constitucional de 5-5-2011 Rec 2561/2011 descartó una recusación fundada en la resolución de procedimientos anteriores de cuestiones relacionadas, por lo que hemos de concluir que dichos motivos carecen manifiestamente de fundamento, por lo que han de ser inadmitidos. En cuanto al motivo tercero, donde se alega la infracción del art. 218.1 LEC por incongruencia omisiva, por no haber resuelto sobre la existencia de autocontratación, igualmente carece manifiestamente de fundamento porque, en todo caso, planteada la cuestión, en base al ordinal 2º del art. 469.1 LEC , no se ha infringido el art. 218.1 LEC , porque la sentencia ha estimado la nulidad de la compraventa por falta de consentimiento, al constar que se había producido el cese como administrador de la persona que actuó en representación de la vendedora, y acreditada la no concurrencia de buena fe en la compradora, con lo que la propia sentencia razona que no precisa de entrar en el tema de la autocontratación; pero, en cualquier caso, la parte ahora recurrente ha debido de ejercitar los remedios procesales que la ley le proporciona para remediar la omisión, solicitando la subsanación o complemento de la sentencia ,en el sentido solicitado, conforme el art. 215 LEC , lo que la parte no ha hecho, por lo que no cabe ahora admitir este motivo. Y sobre el motivo cuarto, que pretende, en base al ordinal 2º del art. 469 que se revise la valoración de la prueba documental, conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario, y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación, indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad. Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) Cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ); b) Cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ; c) Cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; d) Cuando se efectúe apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia; y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones. Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de esa doctrina jurisprudencial, cabe concluir que el motivo incurre en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2 LEC , ya que se limita a exponer que se ha cometido un error en la sentencia, en cuanto a la valoración de que en el momento de la firma de la escritura el Sr. Benigno no era administrador solidario de la entidad "BLASCO DE GARAY 20, S.L.", porque lo certificó así el Notario, pretendiendo contraponer un dato a la valoración conjunta de la prueba, en base a la cual se ha dictado sentencia, debiendo negarse la pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, pues la doctrina de esta Sala establece, en definitiva, que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, finalidad este última que es la pretendida por el recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual, nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la resolución que es objeto del presente recurso.

  4. - Siguiendo con el recurso de casación, el mismo incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba ( Art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), en cuanto al motivo primero, porque la parte recurrente en al fundamentación de su recurso parte de que Don Benigno era el representante legal de la mercantil "BLASCO DE GARAY 20, S.L.", por estar vigente su nombramiento como administrador solidario de la misma, eludiendo así que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria, tiene por probado que se produjo el cese de éste en la junta general de la sociedad y que era conocedor, de ese cese, por haber sido citado a la misma, y porque el 1 de septiembre de 2010 se fechó la demanda de nulidad de los acuerdos de esa junta, y eso fue cuatro días más tarde de otorgarse la escritura de compraventa, por lo que conocía su cese y el nombramiento de los nuevos administradores, y la sociedad compradora " ...se trata de una Sociedad de responsabilidad limitada unipersonal, cuyo único socio es precisamente Don Benigno " [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida]. En cuanto al motivo segundo ,no se respeta el ámbito de discusión jurídica porque se está alegando la cuestión de la autocontratación, que no afecta a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 LEC ), porque la sentencia objeto de recurso, no basa su resolución en la validez de esa autocontratación, al estimar ya la nulidad por falta de consentimiento, por no tener el firmante la cualidad de representante legal de la entidad vendedora, por cese, y ser conocedor de esa circunstancia., y efectivamente la parte recurrente, así lo corrobora al alegar incongruencia omisiva sobre la autocontratación, en su recurso extraordinario por infracción procesal. Y en cuanto al motivo tercero, que alega la infracción del art. 1306 CC , en cuanto dice que no es de aplicación al no haberse declarado causa torpe, tal y como está planteado, no respeta el ámbito de discusión jurídica, tal y como se ha resuelto en la sentencia, porque ese art. 1306 CC , no afecta a la ratio decidendi de la sentencia, en cuanto la sentencia de segunda instancia, confirma la de primera instancia, no sobre la base de la causa torpe, sino porque no se ha probado que se haya efectuado pago alguno a "BLASCO DE GARAY 20, S.L.", con lo que no cabe reintegrarse cantidades, de forma que se incurre en la causa de inadmisión de falta de respeto al ámbito de discusión jurídica, al alegarse una cuestión que no afecta a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 483.5 y 473.3 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos determinan la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los presentes recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, interpuestos por la representación procesal de la mercantil "RESTAURACIÓN TORESANA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 17 de abril de 2013 por la Audiencia Provincial de Zamora (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 143/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 60/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Toro, con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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