ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:7001A
Número de Recurso744/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de doña Estefanía presentó el día 8 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 275/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos número 507/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 29 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora doña Cristina Álvarez Pérez fue designada por el turno de oficio para ostentar la representación de doña Estefanía y fue tenida por parte mediante diligencia de ordenación de 2 de abril de 2014, en calidad de recurrente. No se ha personado en el presente rollo de casación la parte recurrida. Es parte interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por Providencia de fecha 1 de julio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. Mediante informe emitido con fecha 15 de julio de 2014, el Ministerio Fiscal se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente no se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de la justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio verbal de familia. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, interpuesto al amparo del ordinal tercero del artículo 477.2 de la LEC , se articula en un único motivo en el que, sin cita de precepto sustantivo alguno como vulnerado, se plantea la existencia de interés casacional del asunto en cuanto a la revisión en segunda instancia de la prueba. Se citan tres sentencias de esta Sala sobre las que se sustenta el supuesto interés casacional, una de 29 de noviembre de 1999 sobre motivación de las sentencias , otra de 15 de junio de 2009 en la que se resuelve sobre la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y una última de 25 de noviembre de 1996 en la que se afirmaría que "ninguna duda cabe albergar por el órgano a quo de los concretos extremos probatorios de los que queda constancia". Se discute, en definitiva que la sentencia recurrido haya rebajado la pensión alimenticia a favor del menor de 600 euros a 500.

    La recurrente también interpuso recurso extraordinario por infracción procesal articulándolo en un único motivo en el que se alega la vulneración del art. 24.1 de la Constitución .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida y por planteamiento de cuestiones procesales ( art. 483.2.2.º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ). En efecto, la recurrente plantea en casación una cuestión de carácter eminentemente procesal cual es el ámbito del recurso de apelación y si el Tribunal de segunda instancia puede llevar a cabo una nueva revisión de la actividad probatoria, extremo este que habrá de denunciarse por la vía del recurso extraordinario por infracción procesal.

    Tiene dicho esta Sala (entre otros, ATS de 5 de junio de 2012, RC 1980/2011 ) que « se hace preciso señalar que la ley adjetiva (tanto la LEC, como los artículos de la Constitución citados, de carácter netamente procesal) es de naturaleza meramente instrumental, por ello se limita a establecer los cauces para la denuncia de la infracción de normas sustantivas, uno de ellos es precisamente el recurso de casación, cuyo ámbito, como antes se dijo, está circunscrito al control de la interpretación y aplicación del derecho material y, por ello, el "interés casacional" nunca puede basarse en jurisprudencia o normas relativas a "cuestiones procesales", según se ha reiterado por esta Sala, razón por la que no cabe invocar cuestiones procesales para fundar el interés casacional, ya que éste, en todo caso, debe venir referido a cuestiones sustantivas y no adjetivas, como es la planteada en el presente caso ».

    En definitiva, la parte plantea una cuestión que excede del ámbito de la casación, pretendiendo que esta Sala valore nuevamente la prueba a fin de fijar una pensión de alimentos acorde con sus postulados.

    Por todo lo dicho, el recurso ha de resultar inadmitido, al no existir el interés casacional invocado, sin que se puedan tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha 21 de julio de 2014 que no hacen sino incidir en los argumentos esgrimidos en su recurso de casación.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, no procede hacer imposición de las costas procesales.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de doña Estefanía contra la sentencia dictada, con fecha 22 de noviembre de 2013, por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 275/2013 , dimanante de los autos de juicio verbal sobre guarda, custodia y alimentos número 507/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia que la notificará a la parte recurrida, previa notificación de esta resolución por este Tribunal la parte recurrente, comparecida ante la Sala así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 473.3 y 483.5 de la LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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