ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:7000A
Número de Recurso144/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación nº 444/2013 la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) dictó auto, de fecha 13 de mayo de 2014 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación por la representación de D. Luis Antonio , contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2014 dictada por dicho Tribunal.

  2. - Por la procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos y debían de haberse tenido por interpuestos.

  3. - Por providencia de fecha 8 de julio de 2014 se reclamó de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3ª) la remisión del rollo de apelación nº 444/2013, así como los autos de juicio ordinario nº 544/2011, recibiéndose puntualmente.

  4. - La parte recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de queja tiene por objeto una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de la interposición del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre contrato de agencia, procedimiento que fue seguido por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 €, lo que determina que su acceso a la casación se halle circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 .

  2. - La parte recurrente interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , alegando la infracción del art. 11.2 de la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia , en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre la validez de una cláusula contractual que considera que parte de lo cobrado por el agente proporcionalmente al nivel de sus ventas, puede ser considerado indemnización, en lugar de remuneración, pese a ser variable en los términos el precepto señalado. Se cita las SSTS de 13 de abril de 2010 , 3 de marzo de 2011 y 15 de marzo de 2011 , en relación al carácter imperativo de la indemnización por clientela; infracción del art. 1124 CC en relación con el pronunciamiento de la sentencia recurrida respecto a la posible confusión de indemnizaciones de clientela y compensación por preaviso, citando las SSTS nº 149/2011 y 977/2005 ; e infracción del art. 7.1 CC , en relación con el pronunciamiento efectuado por la sentencia recurrida respecto de la comunicación aportada como documento nº 11 de la demanda, entendiendo que carecer de efectos vinculantes para su emisor. Se citan las STS nº 41/2000 .

    Por su parte el recurso extraordinario por infracción procesal plantea: a) la infracción de los arts. 286 y 460.2 LEC , por entender que a la parte demandada se le permitió el replanteamiento en segunda instancia de una ampliación de hechos no prevista en la LEC, admitiéndose unos documentos en segunda instancia sin que medien ninguno de los presupuestos procesales del art. 460.2 LEC ; b) infracción del art. 326 LEC , en relación con la indebida valoración de un documento por no ser público, sin considerar su fuerza probatoria.

    El examen de la procedencia de los recurso se desplaza hacia la comprobación de la concurrencia del interés casacional que se invoca, aquí representado por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, debiendo recordarse que el "interes casacional" constituye un presupuesto de recurribilidad cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 , de modo que su existencia debe quedar acreditada suficientemente.

  3. - Visto el escrito de interposición de recurso de casación, respecto al interes casacional fundado en la oposición a la doctrina de esta Sala, los recursos se han interpuesto correctamente, pues se citan las infracciones legales cometidas, se citan, al menos dos sentencias de esta Sala relacionadas con la materia objeto del procedimiento, indicando su contenido y la vulneración de su doctrina por la resolución recurrida; de tal modo que observándose en él todos los requisitos generales que condicionan la regularidad de la interposición, tales como plazo, postulación o traslado de copias, ha de concluirse que, con estimación de esta queja, debe tenerse por interpuesto el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, al margen de la fundamentación del auto denegatorio y de las consideraciones del recurrente sobre las infracciones de la sentencia impugnada, cuyo examen corresponde a esta Sala en la ulterior fase de admisión.

  4. - La estimación del recurso determina la devolución a la parte recurrente del depósito para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

ESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la procuradora Dª. Mercedes Caro Bonilla, en nombre y representación de D. Luis Antonio , contra el auto de fecha 13 de mayo de 2014, por el que la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección 3 ª), denegó tener por interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de 12 de marzo de 2014, debiendo comunicarse este auto a la referida Audiencia para que continúe la tramitación de dicho recurso y a la que se devolverá el rollo de apelación núm. 444/2013 y los autos de juicio ordinario nº 544/2011, CON DEVOLUCIÓN A LA PARTE DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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