ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6999A
Número de Recurso2144/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 A NUM001 de Oviedo, con fecha 9 de julio de 2013 se ha interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 659/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1110/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

  2. - Por diligencia de ordenación de fecha 19 de septiembre de 2013 se acordó la remisión de los autos originales a esta Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, habiéndose notificado la misma a los litigantes personados en el rollo.

  3. - Recibidos los autos en este Tribunal y formado el presente rollo, el Procurador D. Javier Gómez Mendoza, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 A NUM001 de Oviedo, presentó escrito ante esta Sala con fecha 1 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Manuel Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "INMOBILIARIA DINDURRA UNO, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 15 de noviembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos.

  5. - La parte recurrente, mediante escrito presentado con fecha 8 de julio de 2014 muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que se cumplen todos los requisitos para que los recursos resulten admisibles. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2014, muestra su conformidad con las mismas.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación y extraordinario por infracción procesal fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse únicamente a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC . En el citado motivo se invoca la infracción del art. 1101 (por inaplicación) así como, subsidiariamente (y también por inaplicación) del art. 1256 CC y 8.1. c) LCU. Entiende la recurrente que, con independencia del precepto invocado, la promotora ha de responder de los daños con independencia de su carácter ruinógeno o no; también alega que, a pesar de ser aplicable el principio "iura novit curia", alegó específicamente la aplicación del art. 1101 CC en el trámite de oposición a la apelación.

    Justifica el interés casacional en la doctrina de esta Sala representada por las SSTS de 22/4/1988 , de 22/10/2012 , de 21/10/2011 , de 30/6/2005 y de 8/6/1998 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un motivo al amparo del ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC :

    En el motivo único se invoca la infracción del art. 218 de la LEC por incongruencia de la sentencia al no haberse pronunciado sobre la acción de responsabilidad contractual del art. 1101 y 1258 CC y art. 8 de la LCU de conformidad con el principio "iura novit curia". Se viene a alegar en el recurso extraordinario la misma cuestión planteada en casación, en definitiva, se denuncia que la sentencia no aplica de oficio, en virtud del principio "iura novit curia", el art. 1101 del CC limitándose a señalar que sólo se ha ejercitado la acción del 1591 CC.

  3. - El recurso de casación, tal y como está planteado incurre en la causa de inadmisión de cita de norma sustantiva infringida con carácter instrumental, y planteamiento de cuestiones de naturaleza estrictamente procesal ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente alega en el motivo interpuesto, a través de la cita de los artículos 1101 y 1258 del CC y 8.1 c) de la LCU, una cuestión relacionada con la aplicación del principio "iura novit curia", cuestión de naturaleza claramente procesal e incardinable de pleno en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal (como, de hecho, también se hace). Así, la parte considera que aunque ejercitó su acción únicamente sobre la base de la infracción de art. 1591 CC (responsabilidad por vicios ruinógenos), en el caso de que la Audiencia Provincial no entendiese que concurrían tales vicios, debería de haber condenado conforme a lo previsto en el art. 1101, en virtud de la aplicación del citado principio. Es esta, claramente, una cuestión de índole procesal que no puede ser examinada en sede casacional como ya ha dicho esta Sala, entre otros, en ATS de 14/1/2014, RC 794/13 o en ATS de 4/2/2014, RC 261/2013 .

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª apartado 1, párrafo primero y regla 5 párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473 y 483.4 LEC 2000 , dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - La inadmisión de los recursos, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1 985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473 y 483 LEC y habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA AVENIDA000 NÚMEROS NUM000 A NUM001 de Oviedo contra la Sentencia dictada, en fecha 5 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 7ª, sede en Gijón), en el rollo de apelación nº 659/2012 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1110/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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