ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6998A
Número de Recurso2283/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª Candelaria presentó el día 18 de septiembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 183/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2536/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 8 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 14 de octubre de 2013.

  3. - Mediante escrito presentado con fecha 24 de octubre de 2013, el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez se personó ante esta Sala en nombre y representación de Dª Candelaria , en calidad de parte recurrente. Mediante escrito presentado con fecha 29 de octubre de 2013, la procuradora Dª María José Bueno Ramírez se personó ante esta Sala en nombre y representación de "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.", en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 9 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 4 de julio de 2014 se ha mostrado conforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita una acción declarativa de nulidad de escritura de cancelación de préstamo hipotecario. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación, se articula en tres motivos contenidos en siete apartados:

    En el motivo primero, se alega la infracción del artículo 208.2 de la LEC , aunque se viene a denunciar la supuesta incongruencia de la sentencia recurrida.

    En el motivo segundo, se alega la infracción de los arts. 1071 y 1198 CC y de la doctrina de los actos propios. Se citan sentencias de la Sala 3ª de este Tribunal y sentencias de esta Sala, como la de 22 de julio de 2010 y la de 9 de marzo de 2012 que hacen referencia a dicha doctrina. Se realizan en el motivo afirmaciones sobre los hechos que han quedado probados en el procedimiento, señalándose que la cuenta y los préstamos quedaron a cero y por ello se ordenó la cancelación de todas las garantías hipotecarias, que la entidad bancaria no puede ir contra sus propios actos y que no se ha probado el error que invoca dicha entidad bancaria.

    En el motivo tercero se invoca la infracción del art. 217 LEC relativo a la carga de la prueba realizando una valoración propia de la prueba practicada en las actuaciones e indicando los documentos que no se han aportado generando indefensión en la recurrente.

  3. - El recurso de casación interpuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede prosperar y ha de resultar inadmitido por las siguientes razones:

    1. En cuanto al motivo primero y al motivo tercero, por falta de cita de precepto legal sustantivo aplicable al fondo del asunto y por plantear, en definitiva, una cuestión de naturaleza procesal.

      En efecto, al invocarse en el motivo primero la infracción del art. 208.2 de la LEC (aunque parece querer referirse al art. 218, ya que denuncia la incongruencia de la sentencia), se está planteando una cuestión de carácter eminentemente procesal y cuya denuncia únicamente puede llevarse a cabo a través del recurso extraordinario por infracción procesal que no se ha interpuesto. Lo mismo sucede con el motivo tercero, en el que se denuncia la infracción del art. 217 LEC relativo a las normas sobre la carga de la prueba, haciéndose referencia en el motivo tanto a pruebas que no se han aportado como a la valoración de otras, que se realiza de forma distinta a los postulados propuestos por la parte. Por tanto, ambos motivos han de ser rechazados al ser constante la doctrina de esta Sala que excluye las cuestiones procesales del recurso de casación por existir otro recurso extraordinario específico para la denuncia de tales infracciones.

    2. En cuanto al motivo segundo, por inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

      Y es que la recurrente, además de que no precisa en modo alguno cómo, cuándo y de qué manera se infringe la doctrina de esta Sala sobre la prohibición de ir contra los propios actos, ya que se limita a citar varias resoluciones por sus fechas y a transcribirlas parcialmente sin especificar lo más mínimo de qué manera se oponen a la sentencia recurrida, se observa cómo la recurrente parte en todo momento de que los préstamos hipotecarios se habían cancelado estando las cuentas a cero y que por ello se ordenó al notario la cancelación de la escritura pública, cuando lo cierto es que de la prueba practicada (que también intenta desvirtuar la parte en este motivo), la sentencia recurrida, coincidiendo con lo declarado en primera instancia, concluye que la realidad es que el primero de los préstamos hipotecarios que gravaba la finca no había sido satisfecho (conclusión que alcanza tras el examen de los ingresos que había ido realizando la demandada) ya que a fecha 22 de mayo de 2009 se practica una liquidación notarial de saldo con el resultado de una deuda de 127.426,19 euros, por lo que no puede cancelarse una hipoteca cuando el crédito no está satisfecho, debiéndose a un error de la entidad bancaria la manifestación de cancelación del préstamo en la escritura de 16 de abril de 2008.

      Por lo tanto se observa cómo, en realidad, se está pretendiendo por la recurrente una nueva valoración de la actividad probatoria para alcanzar unas conclusiones acordes con su pretensión, cuestión esta ajena al ámbito de la casación, so pena de convertir la misma en una tercera instancia.

      No se pueden tomar en consideración los argumentos vertidos por el recurrente en su escrito de fecha 9 de julio de 2014 pues no hacen más que incidir en los planteamientos del recurso de casación, a los que se ha dado oportuna respuesta.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas procesales a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Candelaria contra la sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 183/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 2536/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alicante.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO para recurrir.

  4. ) CON IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS a la parte recurrente.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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