ATS, 16 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6996A
Número de Recurso2231/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "DISTRIBUCIONES HERMANOS PÉREZ ARIZA, S.L.", presentó el día 31 de julio de 2013, escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 9702/12 , dimanante del juicio ordinario nº 655/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

  2. - Por la parte recurrente se efectuaron los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, acordándose por diligencia de ordenación tener por interpuestos los recursos con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - El procurador D. Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de "DISTRIBUCIONES HERMANOS PÉREZ ARIZA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 14 de noviembre de 2013, personándose como parte recurrente. No se ha personado ante esta Sala parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a la parte personada, sin que haya formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario sobre incumplimiento contractual, tramitado por razón de la cuantía sin que esta se fijara en cantidad que exceda de 600.000 euros y por tanto con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

    Conforme a la Disposición Final 16ª .1. 5ª de la LEC , sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la LEC y se articula en un motivo único aunque se formula como "Primer motivo del recurso de casación" por infracción del artículo 1258 del CC al oponerse a la jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en la Sentencias de la Sala Primera de fechas 30 de noviembre de 1999 (recurso nº 865/95 ), 31 de mayo de 2006 y 15 de marzo de 2011 (recurso nº 1463/2011 ). Sostiene en definitiva la parte recurrente infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo por no haber apreciado por las circunstancias en que se produjo la denuncia del contrato suscrito, con mala fe y abuso, el derecho de distribuidor a ser indemnizado por los perjuicios irrogados.

    El recurso de casación interpuesto, no puede prosperar por incurrir en las siguientes causas de inadmisión.

    Se cita como norma jurídica sustantiva infringida un precepto genérico. En el recurso se alega infracción en la infracción del artículo 1258 del Código Civil , que no puede servir para sustentar el recurso de casación. Así ha reiterado esta Sala que no cabe la cita de un precepto tan genérico o amplio como el artículo 1258 que proclama, con carácter general, la perfección y la eficacia de los contratos ( STS 23 enero 2014 ). También lo ha reiterado la jurisprudencia; sentencias relativas a este mismo artículo: de 16 marzo 2009, 27 diciembre 2010, 17 junio 2011, 2 diciembre 2011, 29 noviembre 2012, 19 de abril 2013.

    Pero además el recurso incurre en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, de forma que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo podría conllevar una modificación del fallo omitiendo total o parcialmente los hechos que la Audiencia Provincial declara probados ( artículo 483.2.3º LEC en relación con el artículo 477.2.3 LEC ).

    El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión expresada porque la Sentencia de la Audiencia Provincial no desconoce la Jurisprudencia invocada sino que la aplica a los hechos que declara probados tras la valoración de la prueba, la estipulación de permitía a las partes la resolución del contrato simplemente respetando el plazo de preaviso, que fue respetado; la constancia probatoria de las circunstancias expuestas por la demandada en la comunicación de 16 de febrero de 2009 (no tener a disposición de los clientes los productos comercializados y no haber mantenido un volumen de bebidas-existencias adecuado en su almacén conforme a lo pactado); falta de acreditación de un plan premeditado, consciente y alevoso y urdido desde la mala fe, ni ánimo de dañar o perjudicar la posición de la demandante, resultando probado sin embargo que hubo una decisión necesaria de la demandada para no salir perjudicada que se fue madurando en la empresa por simples principios de buen funcionamiento empresarial; falta de la imprescindible colaboración de la demandante en el proceso de liquidación respecto al importe de los stocks.

    Estas son en definitiva las circunstancias concurrentes tenidas en cuenta por la Audiencia Provincial, de las que discrepa el recurrente, sin que respetadas las mismas se produzca la oposición a la Jurisprudencia invocada. El recurso de casación, cuya finalidad es la fijación de doctrina no puede convertirse en una tercera instancia.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este Auto no cabe recurso alguno

  5. - La inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC sin que se presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida que no se ha personado ante esta Sala, no procede imponer las costas del presente recurso a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "DISTRIBUCIONES HERMANOS PÉREZ ARIZA, S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 27 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Sexta), en el rollo de apelación nº 9702/12 , dimanante del juicio ordinario nº 655/10 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla. con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR