ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6991A
Número de Recurso773/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Silvio , presentó el día 27 de febrero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014 por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas número 32/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tomelloso.

  2. - Mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso de casación, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes y al Ministerio Fiscal con fecha 19 de marzo de 2014.

  3. - El Procurador D. Jorge Bartolomé Dobarro, designado por el turno de oficio para la representación de Dª Casilda , fue tenido por comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente mediante Diligencia de Ordenación de fecha 19 de junio de 2013. La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala. El Ministerio Fiscal es parte.

  4. - Por Providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

  5. - Mediante escrito presentado el día 3 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. La parte recurrida por medio de escrito presentado en fecha 1 de julio de 2014, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal mediante informe de fecha 14 de julio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al haber acreditado litigar con beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio de modificación de medidas en el que el esposo demandante solicita la modificación de las medidas relativas a pensión de alimentos. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición, en cuanto al recurso de casación, se articula en dos motivos; en el motivo primero, sin encabezamiento, y en el que tras citar como precepto legal infringido el art. 91.1 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, citando al efecto las Sentencias de las Audiencias Provinciales de A Coruña sección 5ª de 13 de julio de 2012 , de la Rioja de 1 de diciembre de 2011 , de Madrid sección 24ª de 4 de noviembre de 2010 , de Barcelona sección 12ª de 5 de noviembre de 2009 , de Málaga sección 6ª de 29 de mayo de 2007 , de Pontevedra sección 1ª de 19 de julio de 2010 .

    En el motivo segundo del escrito de recurso de casación se invoca la existencia de errores en la valoración de la prueba que conlleva una valoración irracional, ilógica y arbitraria respecto a la alteración sustancial y significativa de las condiciones económicas del recurrente desde que se dictaron las medidas en el procedimiento de divorcio, y las que posee hoy en día, debiendo ser proporcional a las necesidades de alimentado, que en la actualidad han disminuido.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. El motivo primero del recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación del interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2, LEC ).

      Así, tal y como ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en numerosos pronunciamientos en relación a la debida acreditación de este requisito, y que han quedado debidamente plasmados en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal" adoptado con fecha de 30 de diciembre de 2011, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal. su debida justificación requiere que se invoquen, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida y con identidad de razón con el mismo, de un lado, al menos dos sentencias firmes de una misma Sección de una Audiencia Provincial que decidan colegiadamente con un criterio contradictorio al de la resolución impugnada y, de otro, la cita de, al menos, otras dos Sentencias de una misma Sección de una Audiencia Provincial, diferente de la primera, que se adhieran al criterio mantenido en la resolución impugnada, sin embargo por la parte recurrente en su escrito de interposición del recurso, cita hasta siete sentencias, provenientes de diferentes Audiencias Provinciales todas ellas, y se omite la cita de resolución alguna que se adhiera al criterio mantenido en la resolución impugnada.

      Además, y a mayor abundamiento, el recurso de casación interpuesto incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por cuanto la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2 , LEC ).

      Así, la parte recurrente sostiene en su escrito de recurso que la determinación de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en sentencia no se correspondería con la realidad , pues se ha producido una variación sustancial e imprevisible en sus rendimientos económicos ajenos a su voluntad, y que no es admisible una pequeña rebaja de la pensión de alimentos como la que se establece en la sentencia objeto de recurso, pues durante el último año sus ingresos mensuales no han superado los 420 euros y en su motivo segundo declara que no es proporcional a las necesidades del alimentado, que resultan ahora menores que cuando fue fijada en el procedimiento de divorcio. Sin embargo la Audiencia Provincial en su resolución declara que las declaraciones de la parte resultan poco realistas y creíbles y que para determinar la cuantía alimenticia, el juzgador en primera instancia ha tenido en cuenta lo que documentalmente consta en autos tanto el importe de los ingresos que percibe por trabajos temporales como por lo que consta en las declaraciones de la renta, y sobre esta base reduce el importe de la pensión de alimentos fijándola en 145 euros mensuales para cada hijo. Es decir la Audiencia Provincial tras examinar la prueba practicada y confirmando las determinaciones del juzgador de Primera instancia, concluye que los emolumentos percibidos por el hoy recurrente son superiores a los manifestados.

      En consecuencia, las alteraciones substanciales en la fortuna del recurrente no se tienen por acreditadas, en base a la valoración probatoria efectuada en la sentencia recurrida, de modo que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo mediante al omisión total o parcial de los hechos considerados probados en la sentencia recurrida, lo que es causa de inexistencia del interés casacional alegado.

    2. El motivo segundo incurre en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para su admisión, por la falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de la norma sustantiva o de Derecho material que se considera infringida ( art. 483.2, LEC ), alegando una errónea valoración de la prueba, que no tiene cabida en el recurso de casación y que es propia del ámbito u objeto del recurso extraordinario por infracción procesal. Es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.). Así mismo, incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), siendo necesario entrar a conocer del cuerpo del recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente, no respondiendo dicho recurso a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin que resulten de recibo las alegaciones formuladas por la parte recurrente en su escrito de fecha 3 de julio de 2014, por las razones anteriormente expuestas.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC en los art. 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Silvio contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de enero de 2014, por la Audiencia Provincial de Ciudad Real (Sección Segunda), en el rollo de apelación nº 46/2013 , dimanante de los autos de modificación de medidas número 32/2012 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Tomelloso.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

  4. ) Con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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