ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6990A
Número de Recurso2321/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil "OSONA DE ALIMENTACIÓN SAU" presentó el día 19 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 587/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 453/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 16 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 17 de octubre de 2013.

  3. - El procurador D. Jesús Iglesias Pérez, en nombre y representación de "OSONA DE ALIMENTACIÓN, S.A.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Silvia Albite Espinosa, en nombre y representación de "DISTRIBUCIONES ESCRIG-BRA, S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 21 de octubre de 2013 personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 24 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 14 de julio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario sobre cumplimiento de un contrato de suministro. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a una cuantía inferior a la señalada por la LEC 37/2011 por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un motivo único. En dicho motivo, tras citar como preceptos legales infringidoslos artículos 1195 , 1196 , 1101 , 1124 y 1166 del Código Civil , así como el artículo 408 de la LEC , se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictario de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    Más en concreto, en fundamento del interés casacional se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Octava, de fecha 16 de diciembre de 2008 y 26 de julio de 2011 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, de fecha 2 de noviembre 2006 , la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Sexta, de febrero de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Toledo, Sección Segunda, de fecha 21 de junio de 2011 , todas ellas relativas al incumplimiento del contrato por inhabilidad del objeto ( aliud pro alio ). Igualmente cita en fundamento del interés casacional la Sentencia de esta Sala de fecha 17 de febrero de 2010 , y las que en ella se citan, relativas a la inhabilidad del objeto.

    Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto en el presente caso ha quedado acreditada la inhabilidad de la mercancía suministrada por la parte actora al presentar un defecto de calidad de gravedad que justificaría la reducción del valor de lo reclamado por la actora en virtud del principio de compensación.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en un único motivo. El mismo, al amparo de los ordinales 3 º y 4º del artículo 469.1 de la LEC , se alega la infracción del art. 24 de la CE , denunciando la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia y por denegación incorrecta de la prueba testifical y pericial.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provincial por existir jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). Versando el interés casacional sobre la inhabilidad del objeto ( aliud pro alio ) existe numerosa jurisprudencia de esta Sala sobre la referida materia, jurisprudencia que incluso es citada por la parte recurrente en fundamento del interés casacional;

    2. porque el recurso incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales por no haberse justificado la contradicción entre Audiencias Provinciales ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ) al citarse como opuestas a la recurrida varias Sentencias de diferentes Audiencias Provinciales sin contraponer a las mismas con un criterio jurídico coincidente entre si y dispar del anterior dos sentencias procedentes de una misma Sección y Tribunal;

    3. porque el recurso incurre en la causa de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados y porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). La parte recurrente parte en todo momento de que en el presente caso ha quedado acreditada la inhabilidad de la mercancía suministrada por la parte actora al presentar un defecto de calidad de gravedad que justificaría la reducción del valor de lo reclamado por la actora en virtud del principio de compensación. La sentencia recurrida, tras la valoración de la prueba y confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluye que en el presente caso ha quedado acreditado que la parte demandada realizó a la actora un pedido de cepillos de dientes, pedido que le fue debidamente entregado y está en posesión de la demanda sin que haya quedado probada la inhabilidad del objeto alegada por la parte demandada.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida y su ratio decidendi , no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de la entidad mercantil "OSONA DE ALIMENTACIÓN SAU" contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 587/2012 , dimanante de juicio ordinario nº 453/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 74 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los art. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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