ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6988A
Número de Recurso275/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Guillermo presentó el día 18 de diciembre de 2013 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 313/2013 , dimanante de juicio verbal sobre adopción nº 402/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 22 de enero de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora Dª Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Guillermo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de enero de 2014 personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora Dª Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández, en nombre y representación de D. Leopoldo , presentó escrito ante esta Sala con fecha 14 de febrero de 2014 personándose en calidad de parte recurrida. Es interviniente el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 11 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión. El Ministerio Fiscal, mediante dictamen de fecha 8 de julio de 2014 se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio verbal sobre adopción. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en cuatro motivos.

    En el motivo primero, tras citar como precepto legal infringido el art. 170 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de adopción. En fundamento del interés casacional alegado se citan como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 10 de noviembre de 2005 , 12 de julio de 2004 y 27 de noviembre de 2003 , las cuales establecen que la privación de la patria potestad ha de ser objeto de una interpretación restrictiva. Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la sentencia recurrida por cuanto el incumplimiento de sus deberes legales como padre tuvieron un carácter involuntario, estando propiciado por la conducta obstativa de la madre al haberse marchado de su ciudad de residencia, Cartagena, habiendo ocultado deliberadamente su paradero, lo que apoya en la prueba practicada.

    En el motivo segundo, tras citar como precepto legal infringido el artículo 24 de la CE en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , se denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba por ilógica y arbitraria.

    En el motivo tercero se alega la infracción por aplicación indebida de la doctrina jurisprudencial en que se basa la sentencia de instancia. Señala la parte recurrente que la doctrina jurisprudencial aplicada por la resolución de apelación no responde al supuesto de hecho del presente litigio en tanto que responden al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad.

    Por último, en el motivo cuarto, tras citar como preceptos legales infringidos el artículo 39 de la CE , el artículo 160 del Código Civil y el artículo 8.1 de la Convención de 20 de noviembre de 1989 sobre los derechos del Niño, se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto la sentencia de esta Sala de 27 de noviembre de 2003 . Argumenta la parte recurrente que tal resolución recurrida infringe tal doctrina al no tenerse en cuenta el superior interés del menor.

    Por lo respecta al recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos. En el motivo primero, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 360 de la LEC , en relación con el artículo 24 de la CE , por vulneración del derecho de defensa por denegación de la prueba testifical. Por último, en el motivo segundo, al amparo del ordinal 3º del art. 469.1 de la LEC , se alega la infracción del artículo 753.2 de la LEC , al no haberse permitido a las defensas formular oralmente sus conclusiones una vez practicadas las pruebas en la vista.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras el trámite de puesta de manifiesto, el recurso de casación no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º, en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ). Alegado en el motivo segundo del escrito de interposición la infracción del artículo 24 de la CE en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , denunciando la existencia de error en la valoración de la prueba por ilógica y arbitraria, tal cuestión tienen naturaleza procesal, excediendo del ámbito del recurso de casación que se encuentra limitado a la infracción de normas civiles sustantivas, de suerte que la infracción de normas procesales habrá de realizarse a través del recurso extraordinario por infracción procesal ( Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 16 de mayo de 2012, recursos nº 2343/2011 y 162/2012 , y 5 de junio de 2012, recurso nº 59/2012 );

    2. porque el recurso incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ).

    La parte recurrente parte a lo largo del recurso de que el incumplimiento de sus deberes legales como padre tuvieron un carácter involuntario, estando propiciado por la conducta obstativa de la madre al haberse marchado de su ciudad de residencia, Cartagena, habiendo ocultado deliberadamente su paradero, lo que apoya en la prueba practicada, aplicando una doctrina jurisprudencial que no responde al supuesto de hecho del presente litigio en tanto que dichas resoluciones responden al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, añadiendo que no se ha tenido en cuenta el superior interés del menor. La sentencia recurrida, confirmando lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, tras la valoración de la prueba, concluye que el recurrente no ha tomado ningún tipo de iniciativa en relación con la hija menor, no llevando a cabo ninguna de las funciones propias de la patria potestad desde que la menor nació hasta el momento presente, no habiendo mostrado el menor interés por su hija, negando la acción obstativa de la madre, añadiendo que el interés de la menor así como aconseja, apoyándose para ello en el informe emitido por el Equipo psicosocial del Juzgado.

    En consecuencia la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba efectuada por la sentencia recurrida, de suerte que la jurisprudencia citada en fundamento del interés casacional no resulta vulnerada, siendo el interés casacional alegado artificioso e inexistente.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Guillermo contra la Sentencia dictada, con fecha 18 de octubre de 2013 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta), en el rollo de apelación nº 313/2013 , dimanante de juicio verbal sobre adopción nº 402/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Getxo.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala, así como al MINISTERIO FISCAL.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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