ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6985A
Número de Recurso2359/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Horacio presentó en fecha 25 de septiembre de 2013 escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3306/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 263/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 16 de octubre de 2013, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de Dª Isidora , presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2013, personándose en concepto de parte recurrida. La procuradora Dª María José Carnero López en nombre y representación de D. Horacio presentó escrito en fecha 25 de octubre de 2013 personándose en concepto de recurrente.

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2014, la representación procesal de la parte recurrida interesó la inadmisión de los recursos. La parte recurrente en su escrito de la misma fecha se ha opuesto a las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se han interpuesto recursos de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en el que se ejercitó con carácter principal acción de nulidad de las capitulaciones matrimoniales y de la liquidación de la sociedad de gananciales por error en el consentimiento. La vía de acceso al recurso de casación elegida por el recurrente es la correcta al haberse seguido un procedimiento tramitado por razón de la cuantía, en la que la finalmente se estableció que la cuantía era inestimable.

    De conformidad a lo dispuesto en la Disposición Final decimosexta de la LEC , el examen del recurso extraordinario por infracción procesal está condicionado a la previa admisibilidad del recurso de casación que será objeto de examen.

  2. - El escrito de interposición, por lo que al recurso de casación se refiere, se articula en cuatro motivos. En el primero se denuncia la vulneración por no aplicación de los artículos 6.2 , 7 y 1281 del Código Civil . En su desarrollo se argumenta que la parte recurrida había renunciado de forma expresa en la escritura de capitulaciones a la acción rescisoria y, sin embargo, va contra sus propios actos al reactivar dicha acción en la medida en que discute las valoraciones de los bienes.

    En el motivo segundo se denuncia la vulneración, por aplicación indebida, de los artículos 1396 y 1397 CC , en relación con la no aplicación de los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , en orden a la valoración realizada por el perito de la parte actora de la venta de las participaciones que la entidad "Sogaro" poseía en la mercantil "Levantina y Asociados, S.L.", al no haberse tenido en cuenta otras operaciones a las que esta venta iba ligada.

    En el motivo tercero se denuncia la aplicación indebida de los artículos 1265 y 1266 CC , y se cuestiona la existencia de un error excusable. La denuncia que contiene el motivo se justifica porque la recurrida tuvo conocimiento y se asesoró en la operación de capitulaciones matrimoniales, como se desprende de la prueba de su interrogatorio al reconocer que se asesoró y consultó con varias personas antes de firmar el negocio; y por el hecho de estar en posesión de una copia simple del contrato de compraventa de participaciones de "Graninter".

    En el motivo cuarto se denuncia la indebida aplicación del artículo 394 LEC , en cuanto a la existencia de dudas de hecho y de Derecho que enervarían la condena en costas.

  3. - A la vista de su planteamiento del escrito de interposición, el recurso de casación no se admite por las siguientes razones:

    Los tres primeros motivos incurren en la causa de inadmisión por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional, por inexistencia de éste ( artículo 483.2.3º LEC ). El primer motivo del recurso discurre al margen de la ratio decidendi de la sentencia. Y es que la resolución que se recurre no se pronuncia sobre la acción rescisoria ejercitada de forma subsidiaria, al apreciar y estimar la acción anulatoria por error en el consentimiento. De esta forma, su decisión ha girado en torno al análisis de una falsa representación de la realidad que condicionó el consentimiento en el negocio y no en la existencia de un perjuicio en la concreta valoración.

    El motivo segundo se inadmite porque en su desarrollo se pretende revisar la valoración probatoria realizada por la Audiencia, en concreto la valoración de la empresa "Sogaro" realizada por el perito de la parte actora y este análisis excede del marco impugnatorio del recurso de casación que se limita al control de las infracciones de ley desde la perspectiva de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y no sobre otros diferentes propuestos por el recurrente.

    El motivo tercero igualmente se inadmite por pretender revisar la valoración probatoria realizada por la Audiencia para sustituir sus conclusiones fácticas, en concreto, la falta de conocimientos de la recurrida sobre la marcha de las empresas y su actuación basada en la confianza depositada en su esposo, extremos que se declaran probados y que justifican la existencia de un error excusable.

    Por último, el motivo cuarto se inadmite por falta de cumplimiento de los requisitos legales al no citar precepto sustantivo ( artículo 483.2.2ª LEC ). Se ha de recordar que es criterio unánime de esta Sala que la vulneración de las normas sobre la condena en costas no puede plantearse a través del recurso de casación al exceder de su ámbito impugnatorio.

    El planteamiento expuesto impide tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente que, en relación a las referidas a las concretas causas de inadmisión, no alteran lo anteriormente expuesto.

    En cuanto a la vía de acceso al recurso de casación, el auto dictado por el juez de instancia de 13 de octubre de 2010, confirmado tras la interposición del recurso de reposición, fijó la cuantía como inestimable y desestimó la excepción que había formulado la parte hoy recurrente por la cuantificación del procedimiento fijado en la demanda. Esta declaración que antes de la reforma operada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, podía haber provocado la inadmisibilidad formal del recurso por no superar la cuantía, al tratarse las vías de acceso al recurso de casación como cauces excluyentes y que dio lugar a cierta jurisprudencia de esta Sala sobre supuestos de indeterminación relativa de la cuantía, sin embargo, tras la entrada en vigor de la citada norma, únicamente determina el cauce concreto de acceso al recurso y no su formal inadmisión, de forma que, en el supuesto litigioso en el que no se ha reiterado en apelación la denuncia sobre la correcta fijación de la cuantía, la consecuencia de su fijación como inestimable es la de examinar la admisibilidad del recurso por la vía del interés casacional, cauce que, además, fue el elegido por la parte recurrente en el escrito de interposición.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que, como se ha expuesto, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el mencionado Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

  7. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Horacio contra la sentencia dictada, con fecha 23 de julio de 2013, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección 6ª), en el rollo de apelación nº 3306/2011 dimanante de los autos de juicio ordinario nº 263/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Vigo, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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