ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6982A
Número de Recurso1874/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L." presentó el día 26 de junio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 693/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 364/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 29 de julio de 2013 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de D. Pedro y D.ª Gema , presentó escrito ante esta Sala con fecha 10 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrida . El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de junio de 2014 la parte recurrente mostró su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto y solicitó la admisión de los recursos. La parte recurrida, mediante escrito de 17 de julio de 2014 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

  2. - El recurso de casación se formaliza, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , en torno a un motivo único, en el que se cita como infringido el artículo 11 de la Ley 42/1998 , y se funda en una supuesta jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a su interpretación, citando, a tal efecto, como sentencias, que a juicio del recurrente mantendrían un criterio jurídico contrario a la recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección 4.ª, de 17 de junio de 2009 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3.ª de 12 de marzo de 2013 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo de su recurso no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, lo que no responde a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    Además, alegada la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurrente no ha justificado la existencia del interés casacional alegado (483.2,3º de la LEC) porque no se identifica dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , y a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sino que la parte se ha limitado a citar 2 sentencias dictadas por dos Tribunales diferentes, que según indica mantendrían un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida.

    Finalmente, se debe indicar que concretada la cuestión jurídica por el recurrente en el hecho de que a su juicio pese a la literalidad del artículo 11 de la Ley 42/1998 , "(...) la resolución recurrida, prescindiendo total y absolutamente del mismo, impone a la entrega de cantidades a un tercero fiduciario ajeno a las partes la sanción de nulidad... " el interés casacional resultaría inexistente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ). En primer lugar, resulta que transcripción que realiza la recurrente del fundamento de derecho de la sentencia recurrida contiene un error material, y es que la Audiencia Provincial declara claramente que no se ha probado que el anticipo en cuestión llevado a cabo por la parte recurrida, pese a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , se entregara a una tercera persona diferente de la ahora recurrente. Indica la sentencia " La propia demandada (que no demandante como señala la recurrente en su escrito) reconoce expresamente dicho pago por parte de los adquirentes actores, si bien mantiene que dicha cantidad no le fue entregada directamente sino a un fiduciario (denominado Continental Trustees Limited), y ello según se preveía en el documento informativo. Esta Sala sin embargo ni ha podido comprobar dicha información de pago a favor de tercero...". Sin perjuicio de los argumentos que a mayor abundamiento ofrece la sentencia, lo cierto es que se limita a aplicar el artículo 11 de la Ley 42/1998 , pues impone la obligación a la ahora recurrente de devolver el duplo de tal cantidad, en el modo que prevé el referido artículo 11, al no declarar una nulidad contractual, como parece referir la recurrente. En definitiva los argumentos que ofrece la parte que ahora recurre, se realizan al margen de los hechos que ha declarado probados la sentencia recurrida, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuya función está limitada a comprobar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, en atención a la realidad fáctica fijada por la sentencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 14 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 693/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 364/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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