ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6981A
Número de Recurso2179/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Superalia Sistemas, S.L." presentó el día 30 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 497/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1803/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 30 de septiembre de 2013 se tuvo por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª Silvia Vázquez Senín en nombre y representación de "Electricidade Xonxa, S.L.U.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2013, personándose en calidad de recurrida . La Procuradora d.ª M.ª de la Paloma Manglano Thovar en nombre y representación de "Superalia Sistemas, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de noviembre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente .

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 1 de julio de 2014 la parte recurrida mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente presentó escrito el 2 de julio de 2014, por el que mostraba su disconformidad con las referidas causas y solicitaba la admisión de los recursos formalizados.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinario por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

  2. - El recurso de casación se formaliza, atendiendo a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Se estructura en un solo motivo, en el que, sin cita de precepto infringido, identifica como sentencias, que a juicio del recurrente serían contrarias al criterio sostenido por la sentencia recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, sección 1.ª, de 7 de febrero de 2001 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 3.ª de 12 de febrero de 1999 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, sección 2.ª, de 24 de febrero de 2003 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de 13 de enero de 2003 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Almería, sección 3.ª de 14 de mayo de 2002 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se formaliza al amparo del artículo 469.1.3.º LEC , y se citan como infringidos, los artículos 336 , 337.1 , 339.2 339.3 LEC .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, pese a las alegaciones de la parte recurrente el recurso de casación no puede ser admitido. En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita de norma infringida ( artículos 483.2.2 º y 477.1 de la LEC ), pues no indica cual es la norma jurídica que se supone ha sido vulnerada y en torno a la cual se ha desarrollado la jurisprudencia en la que se sustenta el supuesto interés casacional que alega, sin que pueda subsanarse esta omisión tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, pues el examen de admisibilidad de los recursos se realiza en atención al escrito de formalización de los mismos. Además incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo de su recurso no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, lo que no responde a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente. Por otro lado, alegada la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, el recurrente no ha justificado la existencia del interés casacional alegado (483.2,3º de la LEC) porque no se identifica dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , y a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011. La parte recurrente, sin ni tan siquiera identificar la cuestión jurídica, se ha limitado a citar y a transcribir parte de 5 sentencias dictadas por 5 Tribunales diferentes, que según indica mantendrían un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de la entidad "Superalia Sistemas, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 497/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1803/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Madrid.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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