ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6980A
Número de Recurso2091/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L." presentó el día 25 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 873/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 815/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo juzgado de primera instancia e instrucción n.º 7) de San Bartolomé de Tirajana.

    La representación procesal de D. Pedro Jesús y D.ª Loreto presentó el día 23 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 873/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 815/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo juzgado de primera instancia e instrucción n.º 7) de San Bartolomé de Tirajana.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 24 de julio de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes .

  3. - La procuradora D.ª Montserrat Costa Jou, en nombre y representación de D.ª Loreto y D. Pedro Jesús , presentó escrito ante esta Sala con fecha 25 de septiembre de 2013, personándose en calidad de recurrida y mediante escrito de 18 de octubre de 2013 en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2013, personándose en calidad de parte recurrente-recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 8 de julio de 2014 la representación procesal de las mercantiles "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L." presentó escrito por el que manifestaba su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto en relación a los recursos por ellas presentados. Mediante escrito presentado el 8 de julio de 2014, la representación procesal de D.ª Loreto y D. Pedro Jesús mostró su disconformidad con las causas de inadmisión referidas a los recursos por esta parte presentados y solicitó la inadmisión de los recursos presentados por la representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.".

  6. - Por las partes recurrentes se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol, a los solos efectos de este tramite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se interponen contra una sentencia recaída en juicio ordinario tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso.

  2. - El recurso de casación presentado por la representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.", se formaliza al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , en torno a un motivo único, en el que se cita como infringido el artículo 11 de la Ley 42/1998 , y se funda en una supuesta jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en relación a su interpretación, citando, a tal efecto, como sentencias, que a juicio del recurrente mantendrían un criterio jurídico contrario a la recurrida, la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.ª, de 17 de junio de 2009 y la sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 3.ª de 12 de marzo de 2013 .

    El recurso extraordinario por infracción procesal formalizado por "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.", se estructura en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 24 CE .

    El recurso de casación formalizado por la representación procesal de D.ª Loreto y D. Pedro Jesús , se estructura en un motivo único. Se cita como infringido el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 en relación con el artículo 6.3 CC y se alude a que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando como sentencias que declaran la nulidad de unos contratos sobre aprovechamiento de bienes inmuebles por turnos por falta de información básica, las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas, sección 4.º, de 28 de septiembre de 2012 y 21 de febrero de 2013 . Igualmente cita las sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 3.ª, de 10 de noviembre de 2009 y 1 de diciembre de 2009 , las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 18.ª, de 7 de mayo de 2009 y 1 de febrero de 2010 . Argumenta que en todas estas sentencias se declara la nulidad radical de contratos similares al que es objeto de examen.

    El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en dos motivos. En el primero, al amparo del artículo 469.1.2.º LEC , se denuncia la vulneración del artículo 217 LEC . El motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , se sustenta en la infracción del artículo 24 CE .

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto en cuanto el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.", pese a las alegaciones formuladas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, no puede ser admitido . En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo de su recurso no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, lo que no responde a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    Además, el recurrente no ha justificado la existencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en el que sustenta el recurso (483.2,3º de la LEC) porque no identifica dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , y a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sino que la parte se ha limitado a citar 2 sentencias dictadas por dos Tribunales diferentes, que según indica mantendrían un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida.

    Finalmente, se debe indicar que concretada la cuestión jurídica por el recurrente en el hecho de que a su juicio pese a la literalidad del artículo 11 de la Ley 42/1998 , la Audiencia Provincial condena a la recurrente a que abone a la recurrida las cantidades entregadas a cuenta, pese a que fueron recibidas por un tercero, resulta que en todo caso el interés casacional resultaría inexistente ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC 2000 ), porque la Audiencia Provincial declara claramente que no se ha probado que el anticipo en cuestión llevado a cabo por la parte recurrida, pese a la prohibición contenida en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , se entregara a una tercera persona diferente de la ahora recurrente. De modo que sin perjuicio de los argumentos que a mayor abundamiento ofrece la sentencia, lo cierto es que se limita a aplicar el artículo 11 de la Ley 42/1998 , que impone la obligación de quien ahora recurre de devolver por duplicadas tales cantidades, en el modo que prevé el referido artículo 11. En definitiva los argumentos que ofrece la parte que ahora recurre, se realizan al margen de los hechos que ha declarado probados la sentencia recurrida, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuya función está limitada a comprobar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, en atención a la realidad fáctica fijada por la sentencia.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L.", ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - El recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto y D. Pedro Jesús , a pesar de las alegaciones formuladas, no puede ser admitido . Incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se declare infringida o desconocida de esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ). La parte recurrente en el único motivo de su recurso no establece un encabezamiento en el que se indique de forma clara y concreta cual es la doctrina jurisprudencial que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, lo que no responde a la precisión exigible en un recurso extraordinario como el presente.

    Tampoco se ha justificado la existencia del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en el que sustenta el recurso (483.2,3º de la LEC) porque la recurrente si bien cita hasta 6 sentencias, que según razona, mantienen un criterio jurídico contrario al de la sentencia recurrida, no identifica otras dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la misma cuestión jurídica sustantiva, que apliquen el criterio expuesto por la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , y a lo dispuesto en el Acuerdo de la Sala de 30 de diciembre de 2011, sino que la parte se ha limitado a citar 2 sentencias dictadas por dos Tribunales diferentes, que según indica mantendrían un criterio contrario al expuesto por la sentencia recurrida.

    En todo caso, la parte recurrente centra la cuestión jurídica, en el hecho de que, a diferencia de lo resuelto por las sentencias que se citan, la que es objeto de recurso, no declara la nulidad radical del contrato. Sin embargo, lo cierto es que, en todo caso el interés casacional resultaría inexistente, pues los argumentos que se ofrecen se apartan de los hechos que para la Audiencia Provincial han quedado probados. Insiste el recurrente en que se puede constatar un vicio en el consentimiento prestado por los señores Loreto , pues los contratos adolecen de una falta grave de información, que les impidió tener conocimiento de lo que realmente contrataban. Tales hechos no han quedado probados para la sentencia recurrida, que considera probado que el contrato contiene todos los elementos exigibles para su validez, sin que se haya acreditado, como indicaban los adquirentes del derecho que el objeto del contrato fuera inexistente. Concluye que el contrato no estaba viciado por una falta de veracidad, sin que la falta de alguna de las menciones del artículo 9 de la Ley 42/98 , permita declarar la nulidad radical del contrato. En definitiva los argumentos que ofrece la parte que ahora recurre, se realizan al margen de los hechos que ha declarado probados la sentencia recurrida, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuya función está limitada a comprobar la correcta aplicación de la norma jurídica y de la doctrina jurisprudencial que la interpreta, en atención a la realidad fáctica fijada por la sentencia.

  6. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Loreto y D. Pedro Jesús , ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  7. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 2000 , en cuyo siguiente apartado, el 5 del art. 483 y art. 473.3, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno

  8. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por las partes recurrentes- recurridas procede imponer las costas causadas por cada una en relación a los recursos por ellas formalizados.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "Anfi Sales, S.L." y "Anfi Resorts, S.L." contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 873/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 815/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo juzgado de primera instancia e instrucción n.º 7) de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de D. Pedro Jesús y D.ª Loreto contra la sentencia dictada, con fecha 19 de junio de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 5ª), en el rollo de apelación nº 873/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 815/2010 del Juzgado de Instrucción nº 2 (antiguo juzgado de primera instancia e instrucción n.º 7) de San Bartolomé de Tirajana.

  3. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  4. ) IMPONER las costas a cada una de las partes recurrentes-recurridas en relación a los recursos por ellas formalizados.

  5. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido.

  6. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrentes- recurridas comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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