ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteSEBASTIAN SASTRE PAPIOL
ECLIES:TS:2014:6964A
Número de Recurso2470/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "Mercantil Inversiones Silmamur, S.L.", presentó el día 30 de mayo de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1047/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1255/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Molina del Segura.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha nueve de octubre 2013, se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 1 de abril de 2013.

  3. - El procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación de "Mercantil Inversiones Silmamur, S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de diciembre de 2013 personándose en calidad de recurrente. El procurador D. Jacobo de Gandarillas Martos presentó en fecha 6 de noviembre de 2013 escrito ante esta Sala en nombre y representación de Dª. Soledad y Dª María Angeles personándose en calidad de parte recurrida

  4. - Por Providencia de fecha 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 7 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000. Por medio de escrito presentado en fecha 8 de julio de 2014, la parte recurrida mostró su conformidad , interesando la desestimación del recurso.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Sebastian Sastre Papiol.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en un juicio ordinario en el que se ejercita acción de resolución de contrato de compraventa por incumplimiento de la demandada. Dicho procedimiento fue tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma inferior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en tres motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

    En el motivo primero, se invoca la infracción del contenido de los artículos 1450 , 1445 , 1504 , 1256 , 1258 , 1128 y 1124 del C. Civil en relación con el artículo 1282.7 y 1 del mismo texto legal , porque la Audiencia Provincial declara la resolución del contrato por incumplimiento de la demandada, sin que en el presente caso exista el incumplimiento de una obligación esencial del contrato, pues solo se dio un retraso en la ejecución de la edificación previo consentimiento tácito de las compradoras, que tomaron posesión de la misma y sin que la entrega de la vivienda estuviera sujeta contractualmente a plazo. Se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas 5 de noviembre de 2009 , 20 de noviembre de 2009 , 14 de mayo de 2009 , 13 de octubre de 2010 , 16 de junio de 2011 y 12 de julio de 2011 y 21 de octubre de 2011 .

    En el motivo segundo se invoca el principio de conservación del negocio jurídico, siendo preciso para que proceda la resolución contractual que el incumplimiento sea definitivo en virtud del cual no resulte factible satisfacer el interés contractual lesionado, no bastando el mero retraso. En este caso se pretende la justificación del interés casacional invocando la doctrina de la Sala del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 27 de noviembre de 2012 , 2 de abril de 2013 , que se considera vulnerada en la resolución impugnada.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto y pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, el recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional porque la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo puede llevar una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considera probados. La recurrente a lo largo del recurso parte del hecho del cumplimiento de las obligaciones que le eran propias , y lo apoya en que la vivienda estaba finalizada y contaba con todas las autorizaciones administrativas desde mayo de 2008 y que, en todo caso el plazo de entrega no era esencial, faltando por tanto los requisitos exigidos por la jurisprudencia para apreciar la resolución contractual, pues al no darse la falta de licencia de primera ocupación no puede resolverse el contrato por falta de cumplimiento de la obligación y la parte demandante en ningún momento requirió a la vendedora, con lo que en ningún caso el incumplimiento se puede considerar esencial.

    Pese a estas alegaciones formuladas por la parte, en la resolución recurrida, tras la valoración de la prueba y examinando el contrato suscrito, confirma lo dispuesto por la sentencia de primera instancia, concluyendo el incumplimiento del vendedor de las obligaciones que le eran propias. Apoya tal conclusión en que en el contrato se fijaba taxativamente la fecha de cumplimiento de la obligación de entrega de los inmuebles, determinando un plazo máximo de tres meses desde la obtención de la licencia de primera ocupación, luego esta era el mes de agosto de 2008. Igualmente se pacto expresamente que llegado tal momento sin que la vendedora hubiera efectuado la entrega la parte compradora podía optar por la resolución del contrato. Llegado el mes de agosto la recurrente vendedora no sólo no entrega los inmuebles objeto del contrato, sino que no se acredita que se pusiera en contacto con la actora compradora, como afirma, para comunicarle el fin de la obra. Añade que consta probado que actora cumplió con los pagos pactados, habiendo requerido a la parte demandada hasta en tres ocasiones en ejercicio de las opciones dadas por el contrato en su día firmado, existiendo un claro cumplimiento de las obligaciones por la actora y un incumplimiento por la parte demandada vendedora.

    En consecuencia, la recurrente configura su recurso mostrando su disconformidad con la valoración de la prueba y la interpretación del contrato efectuada por la sentencia y no sobre la real oposición de la sentencia recurrida a una jurisprudencia que si se respeta la base fáctica de la resolución recurrida no resulta vulnerada, siendo por tanto el interés casacional alegado es artificioso e inexistente. Sin que pueda considerarse la interpretación del contrato litigioso como arbitraria, ilógica o irracional. De ello se deduce que el recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa a la que realiza la Sentencia recurrida de la relación jurídica existente entre las partes, que sólo al recurrente favorezca, es más, viéndose sólo vulneradas, en realidad, las normas alegadas, por la afirmación de la parte recurrente de que las conclusiones interpretativas recogidas en la resolución impugnada resultan contrarias a la ley, lo que se hace con simplemente rechazarse la exégesis del Tribunal de instancia so pretexto de su carácter ilógico, terminando por sustituir el resultado interpretativo de éste por el que ofrece y presenta como el correcto, sobre el cual se construye el argumento impugnatorio, cuando, además, la conclusión de la Sentencia impugnada resulta razonable si se respeta la base fáctica que constituye su sustento. No puede olvidarse que no cabe confundir la interpretación ilógica con la interpretación contraria a los intereses de la parte, y que el recurso de casación no puede basarse en una interpretación contractual propia y alternativa de la parte recurrente ( SSTS de 20-1-00 , 12-2-00 , 2-3-00 y 6-3-00 , entre otras muchas), pues tal cosa no se compadece bien con el carácter y finalidad del recurso, ni con su objeto y específica función, que trasciende, no se olvide, al interés de las partes para alcanzar el interés público, no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones las partes recurridas, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisible el recurso de casación procede la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "Mercantil Inversiones Silmamur , S.L.", contra la sentencia dictada, con fecha 22 de abril de 2013, por la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 1047/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario número 1255/2009 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Molina del Segura.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) CON PÉRDIDA de los depósitos constituidos.

  4. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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