ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2014:6958A
Número de Recurso96/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En fecha de 9 de octubre de 2013 se interpuso, ante el Juzgado Decano de los de A Coruña y por la representación procesal de la entidad "CAIXARENTING, S.A.", demanda de juicio ordinario, contra la mercantil "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RIBEDUERO, S.L." con domicilio en Valladolid, Paseo de Zorrilla, 22, planta 2 CP 47006, y DON Gaspar con domicilio en A Coruña, CALLE000 , NUM000 , NUM001 , CP 15008, en reclamación de la resolución de un contrato de arrendamiento de vehículo (renting), y reclamación de cantidad de 7.870,53 euros, más intereses.

Dicha demanda fue turnada y correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, donde se dictó decreto con fecha 11 de octubre de 2013, admitiendo a trámite la demanda. Intentado el emplazamiento de la mercantil "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RIBEDUERO, S.L.", en el domicilio facilitado por la parte actora, consta la diligencia negativa, por lo que se acordó por diligencia de ordenación recabar información sobre el domicilio de la parte, a través del Punto Neutro Judicial, apreciando que la sociedad tiene domicilio en Valladolid, en la dirección facilitada por la parte. Intentado el emplazamiento del otro demandado en el domicilio de A Coruña, se informa que el demandado no vive allí hace tiempo, y consulados los datos sobre su paradero, consta que se encuentra actualmente viviendo en Las Palmas de Gran Canaria, AVENIDA000 , NUM002 portal NUM003 , planta NUM003 , puerta NUM004 , donde por auxilio judicial fue emplazado DON Gaspar en fecha 22 de noviembre de 2013.

Por decreto de 19 de diciembre de 2013 se acordó la suspensión del procedimiento, al haberse solicitado justicia gratuita, por el demandado DON Gaspar .

Por escrito firmado por DON Gaspar se contesta a la demanda oponiéndose, y por diligencia de ordenación de fecha 19 de diciembre de 2013 se acordó requerirle para que en plazo de cinco días se personase con abogado y procurador, bajo apercibimiento de no admitirse a trámite el citado escrito de contestación.

Por diligencia de ordenación de 26 de febrero de 2014, a la vista de la resolución negativa de la solicitud de justicia gratuita se acordó alzar la suspensión, a la vista de la falta de la posible falta de competencia al tener la mercantil "CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS RIBEDUERO, S.L." su domicilio en Valladolid, y el otro demandado tenerlo fijado en Las Palmas de Gran Canaria, se acordó oír a las partes, y al Ministerio Fiscal por 10 días por la posible incompetencia territorial.

El Ministerio Fiscal informó con fecha 11 de marzo de 2014 concluyendo la falta de competencia de los juzgados de A Coruña, y por auto de fecha 10 de abril de 2014, se acordó declarar la falta de competencia territorial. Por escrito presentado en fecha 28 de abril de 2014, la parte actora designa como juzgado competente a los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- Remitidas las actuaciones al Juzgado Decano de los de Las Palmas de Gran Canaria, y turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 9, este juzgado dictó en fecha 19 de mayo de 2014, auto declarando la falta de competencia territorial, y el planteamiento de la cuestión negativa, con remisión a la Sala Primera del Tribunal Supremo, para resolución del conflicto de competencia.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 96/2014 y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que el Juzgado competente para conocer de la demanda debe ser el nº 2 de A Coruña al no regir ningún fuero imperativo del Art. 52 LEC , siendo las acciones ejercitadas de resolución de contrato de arrendamiento de vehículo y de reclamación de cantidad, por lo que es de aplicación el art. 59.1 LEC , sin que pueda aplicarse el art. 58 LEC , siendo solo posible apreciar la falta de competencia en virtud de declinatoria de parte legítima.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La presente cuestión de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de los de A Coruña y el Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de los de Las Palmas de Gran Canaria, en un juicio ordinario en que se ejercita una acción de resolución de contrato de arrendamiento financiero de vehículo (renting) y reclamación de cantidad.

SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC , fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. En este caso la parte actora se ha sometido tácitamente a los juzgados de A Coruña, al presentar ahí su demanda, en base al art. 56 LEC .

TERCERO.- En el presente caso, se ejercitan acciones de resolución de contrato de arrendamiento de vehículo, y reclamación de cantidad , acciones que no se pueden incluir en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, de ahí que de conformidad con los artículos 54 y 59 de la LEC anteriormente transcrito, solo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria, propuesta en tiempo y forma, por el demandado o por parte legítima, lo cual no ha acaecido, no siendo posible en estos casos, apreciar de oficio, por el juzgado, la falta de competencia territorial (Autos de la Sala de 29-9-2011 RN 165 / 2011, 9- 4-2013 RN 13/2013, entre otros muchos).

En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, cuya falta de competencia territorial fue indebidamente apreciada.

CUARTO.- El art. 60.3 LEC 2000 establece que contra el auto que decida la competencia territorial no cabrá recurso alguno.

Vistos los artículos citados y demás de aplicación al caso.

LA SALA ACUERDA

Resolver el conflicto negativo de competencia territorial entre el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña y el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, declarando que la misma corresponde al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con remisión de las actuaciones.

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, a los exclusivos efectos de su registro.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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