ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6952A
Número de Recurso38/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D.ª Frida presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 377/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 342/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pola de Lena.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - El procurador D. Eusebio Ruiz Esteban fue designado por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de D.ª Frida , personándose en concepto de recurrente. Asimismo, el procurador D. Javier Lorente Zurdo, resultó designado por el Colegio de Procuradores para que actúase en nombre y representación de D. Pablo , personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de 20 de mayo de 2014 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 11 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto. El Ministerio Fiscal, mediante informe de 16 de junio de 2014, muestra su conformidad con la misma. La parte recurrida no ha evacuado el trámite del traslado conferido.

  6. - La parte recurrente no constituyó el depósito para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre divorcio contencioso, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se desarrolló en dos motivos, en los cuales alegó la infracción de los artículos 96 y 103 CC y de la doctrina jurisprudencial asociada a los mismos que declara que la atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor. La parte recurrente, sostiene en ambos motivos, que el uso y disfrute de la vivienda familiar, situada en Cabonara, ha de ser otorgado a la recurrente, como progenitora custodia del hijo menor de edad, atendiendo a la doctrina jurisprudencial destacada, ya que, efectuando una particular valoración de la prueba, concluye que el hijo menor de edad reside en el municipio de Aller.

  2. - El recurso de casación, respecto de los dos motivos interpuestos, incurre en la causa de inexistencia de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada solo pueda llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere probados ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). La parte recurrente, en clara discrepancia con la valoración probatoria efectuada por la Audiencia Provincial, mantiene que con aplicación de la doctrina que declara que el uso y disfrute de la vivienda familiar habrá de otorgarse en interés del menor, la vivienda familiar, donde reside éste, habrá de ser adjudicada a la progenitora custodia, la Sra. Frida . Pues bien, dichas alegaciones no pueden prosperar por cuanto se apartan claramente de los hechos probados fijados por la sentencia recurrida. Efectivamente, la sentencia recurrida en el Fundamento de Derecho Segundo concluye, tras la valoración del conjunto de la prueba practicada en el procedimiento, que la ahora parte recurrente reside de forma habitual y con carácter de permanencia en la ciudad de Gijón, sin que exista prueba de su regreso al concejo de Aller, donde se ubica la vivienda familiar, por lo que, y en aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la recurrente al supuesto concreto, no se concluye que se anude la custodia del hijo menor al uso de un inmueble, que aunque en su momento constituyó el hogar familiar, en el momento actual no es utilizado como tal. Por lo expuesto, únicamente a través de una nueva y favorable valoración de la prueba practicada, -valoración que excede ampliamente del objeto del recurso de casación, en el cual únicamente se ha constatar la infracción de las normas sustantivas aplicables sin alteración de los hechos que la sentencia recurrida haya fijados como debidamente probados-, cabría la aplicación de la doctrina jurisprudencial destacada por la parte recurrente.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y, no habiéndose presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida comparecida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Frida contra la sentencia dictada el 4 de noviembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Oviedo (Sección 6ª), en el rollo de apelación n.º 377/2013 , dimanante de los autos de divorcio contencioso n.º 342/2012 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Pola de Lena.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación de la presente resolución a la parte recurrente, recurrida y Ministerio Fiscal comparecidas en esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR