ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6945A
Número de Recurso370/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DOÑA Julieta presentó con fecha de 17 de enero de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 238/2013 , dimanante del juicio verbal de filiación nº 1057/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Córdoba.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2014 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por comunicación el Ilte. Colegio de Procuradores de Madrid de fecha de 14 de marzo de 2014 se procedió a la designación de la Procuradora del turno de justicia gratuita, Doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación de DOÑA Julieta . Por el Procurador Don José Miguel Martínez Fresneda-Gambrá, en nombre y representación de DON Obdulio , presentó escrito con fecha de 18 de febrero de 2014, personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 8 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 1 de julio de 2014 interesando la inadmisión del recurso formulado. Por el Ministerio Fiscal se emitió informe con fecha de 8 de julio de 2014 interesando, asimismo, la inadmisión del recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se formaliza recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC . La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de impugnación de filiación tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en un único motivo -si bien desglosado en el escrito de interposición en tres apartados-, por infracción de los arts. 39.2 CE y 741 del Código Civil , por considerar que el reconocimiento de una filiación, como creador de un estado civil, no podría ser revocado, pues admitir su revocabilidad implicaría atentar contra la seguridad del estado civil de la persona, por lo que en ningún caso procedería en derecho, que el actor dispusiera del estado civil de la filiación que la parte habría reconocido conscientemente.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, el motivo de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de suficiente acreditación del interés casacional ( art. 477.2 , LEC ), en alguna de las formas del art. 477.3 LEC .

    Así, el Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, aprobado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, y cuyo contenido ha sido objeto de aplicación por numerosas resoluciones de esta Sala, determina que el recurso de casación por razón de interés casacional va encaminado a la fijación de la doctrina que se estima correcta en contra del criterio seguido en la sentencia recurrida frente a otras sentencias de Audiencias Provinciales, por oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala Primera, o cuando no exista jurisprudencia sobre una ley que lleva menos de cinco años en vigor ( art. 487.3 LEC ). En consecuencia, constituye requisito general para la admisión, que en el escrito de interposición del recurso de casación por razón de interés casacional se exprese en el encabezamiento o formulación del motivo en cual de los tres elementos, que pueden integrarlo, se funda la admisibilidad del recurso. Requisito que no ha sido cumplido por el recurrente y que determina necesariamente la inadmisión del recurso interpuesto.

    A mayor abundamiento, cabe añadir que, en todo caso, existe jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo sobre el problema jurídico planteado, en concreto la STS de 4 de julio de 2011, Rec. nº: 385/2007 , que fijo la siguiente doctrina: « la acción de impugnación de la filiación extramatrimonial, determinada por un reconocimiento de complacencia, puede ejercitarse por quien ha efectuado dicho reconocimiento, al amparo del artículo 140 CC , dentro de los cuatro años siguientes a la fecha del reconocimiento », en contra de lo determinado por el recurrente en el escrito de interposición.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. -Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DOÑA Julieta contra la sentencia dictada con fecha de 4 de diciembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 238/2013 , dimanante del juicio verbal de filiación nº 1057/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 7 de Córdoba.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a parte recurrente.

  4. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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