ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6944A
Número de Recurso2354/2013
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Artemio presentó con fecha de 3 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 446/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1342/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 16 de octubre de 2013 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

  3. - La Procuradora Dña. Beatriz Calvillo Rodríguez, en nombre y representación de D. Artemio presentó escrito con fecha de 21 de octubre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El Procurador D. Manuel García Ortiz de Urbina, en nombre y representación de la entidad mercantil "ESTUDIO INMOBILIARIO LA ESPINILLA, S.L.", presentó escrito con fecha de 13 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial al gozar del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Por providencia de fecha de 10 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  6. - Mediante escrito presentado el día 20 de junio de 2014, la representación de la parte recurrente formulaba alegaciones solicitando la admisión de los recursos, mientras que la parte recurrida según consta en la Diligencia de constancia de 15 de julio de 2014 no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se interpone recurso extraordinario por infracción procesal y de casación frente a una Sentencia dictada en un procedimiento ordinario en el que se ejercitaba acción de cumplimiento de contrato de mediación en reclamación de la comisión pactada, tramitado por razón de la cuantía, sin que esta supere el límite legalmente exigido, de forma que el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, bien por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, bien por la existencia de oposición a la doctrina jurisprudencial de la Sala o por estar referida la cuestión suscitada a la aplicación de una norma de vigencia inferior a cinco años, respecto de la que no exista pronunciamiento jurisprudencial, de conformidad con el "Acuerdo sobre criterios de admisión del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se compone de tres motivos. En el primer motivo se alega la infracción del art. 394 de la LEC , discrepando de la condena en costas impuesta, al entender que en el caso concreto concurrían los requisitos exigidos por la ley para su no imposición. En el motivo segundo se denuncia la inaplicabilidad del art. 36 de la Ley 1/96 de Asistencia Jurídica Gratuita , alegando que el beneficiario por esta Ley, como sucede con el recurrente, no está obligado al pago de ningún tipo de costas, estando sujeta la obligación de pago en estos caos a la condición suspensiva de que el obligado viniere a mejor fortuna dentro del plazo de 3 años desde la terminación del proceso. En el motivo tercero sin citar expresamente como infringido precepto alguno, se alega que se ha producido inaplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales contenida en SAP de Toledo, Sección 1ª, de 21 de septiembre de 2005 , SSAP de Barcelona, Sección 4ª, de 3 de noviembre de 2003 y Sección 17ª, de 30 de diciembre de 2005 , SAP de Madrid de 7 y 21 de abril de 2006 y STS de 28 de febrero de 2006 , para luego en cuanto al fondo del asunto proceder a revisar la valoración de la prueba practicada en las actuaciones y llegar a la conclusión de que el documento en el que la demandante basa su reclamación no puede ser tenido en cuenta como un encargo efectuado por el demandado ya que no ha quedado acreditada la existencia previa del contrato de corretaje o mediación, por lo que no se le puede exigir el pago de la prima. Cita en este sentido las SSTS de 16 de marzo de 1996 y 23 de mayo de 1995 , así como las SSTS de 11 de febrero de 1991 y 23 de septiembre de 1991 sobre el contrato de mediación.

    Por su parte, el recurso extraordinario por infracción procesal se funda en un único motivo en el que se denuncia la infracción del art. 24 de la CE , alegando indefensión.

    Utilizada por el recurrente la vía casacional del ordinal 3º del art. 477.2 LEC , dicho cauce resulta adecuado habida cuenta que el procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía, siendo inferior a 600.000 euros.

  2. - Examinado con carácter previo el recurso de casación interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Final 16ª , regla 5ª, apartado 2º LEC -por cuanto, solo si fuera admisible este recurso se procederá a resolver la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente interpuesto-, el recurso de casación interpuesto no puede ser admitido por las siguientes razones:

    1. Por falta de expresión por la parte recurrente en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos de cual es el elemento entre los que pueden integrar el interés casacional en el que se funda la admisibilidad del recurso ( arts. 483.2.2 º y 481.1 de la LEC ), en tanto que a lo largo del escrito de interposición, que se articula por la vía del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC no se indica cual de esos elementos que integran el interés casacional, esto es por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, contradicción entre Audiencias Provinciales o aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, fundamenta el interés casacional del presente recurso, tan solo en el motivo tercero se citan varias sentencias de Audiencias Provinciales y del Tribunal Supremo si bien tampoco en este caso puede entenderse acreditado el interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, por cuanto aunque el recurrente recoge la cita de varias sentencias de esta Sala, tal y como ha puesto de manifiesto este Tribunal en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011, la debida justificación del interés casacional exige no solo la mera cita de las fechas de la jurisprudencia invocada sino, además, razonar cómo, cuando y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, lo cual no se hace en el caso que nos ocupa. Tampoco se acredita el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales cuando ya la cita jurisprudencial que se hace no incluye dos resoluciones de un mismo tribunal resolviendo en un sentido y otras dos de otro mismo tribunal haciéndolo en sentido opuesto o diverso, en la medida en que todas las resoluciones que se mencionan se pronuncian en sentido contradictorio ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

    2. Por falta de indicación en el encabezamiento del motivo de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues el recurso de casación carece de encabezamiento, con la consecuencia de que no se indica en el mismo cual es el interés casacional de la resolución recurrida, ni cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada o declarada infringida por esta Sala.

    3. Porque además en los dos primeros motivos se alega la infracción de los arts. 394 de la LEC y 36 de la Ley 1/96 , dando lugar a la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( artículo 481.1 LEC y 487.3 LEC ) al plantear una cuestión (indebida condena en costas) que no va referida a normas sustantivas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso y exceden del ámbito del recurso de casación, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 de la LEC , ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala o la doctrina contradictoria de las Audiencias Provinciales, como tiene con reiteración declarado esta Sala.

    4. A lo anterior se une que en el motivo tercero pese no citarse norma sustantiva alguna ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) ni justificarse adecuadamente el interés casacional, como ya se dijo anteriormente, este es inexistente ( art. 483.2.3º en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que de su argumentación resulta que la aplicación de la jurisprudencia invocada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido mediante la omisión de hechos que la Audiencia Provincial considera probados. El recurso de casación se articula al margen de la base fáctica fijada en la sentencia recurrida, de forma que no se suscita una cuestión jurídica en relación con los hechos que la Audiencia Provincial considera probados, sino que se argumenta el recurso sobre la propia valoración probatoria que realiza el recurrente. Analiza la prueba practicada, sobre todo documental, ofrece su valoración, alcanza sus conclusiones fácticas, para concluir que no ha quedado acreditada la existencia previa del contrato de mediación o corretaje, ni el encargo efectuado por el ahora recurrente por lo que no puede ser obligado a abonar comisión alguna, cuando la sentencia recurrida declara probado todo lo contrario. Por tanto articula la infracción de la norma y de la Jurisprudencia sobre la base fáctica que entiende correcta, según su propia valoración probatoria, y distinta de la fijada por la Audiencia Provincial, lo que determina que el interés casacional resulte inexistente.

  3. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por la causa de inadmisión expuesta, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la Disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 º y 483.4 LEC , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida no procede hacer expresa imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN Y NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Artemio contra la Sentencia dictada con fecha de 10 de septiembre de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 446/2013 , dimanante del juicio ordinario nº 1342/2005 del Juzgado de Primera Instancia n.º 38 de Madrid, sin expresa imposición de costas.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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