ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6939A
Número de Recurso2273/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Gaspar presentó con fecha de 11 de septiembre de 2013 interponiendo recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3184/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1138/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Sebastián.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 13 de septiembre de 2013 la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

  3. - Por la Procuradora Doña Ana Isabel Lobera Argüelles, en nombre y representación de DON Gaspar , presentó escrito con fecha de 4 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente.

  4. - Mediante Providencia de fecha de 10 de junio de 2014, se acordó poner de manifiesto a la parte personada, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 3 de julio de 2014 interesando la admisión del recurso formulado por considerar que cumpliría con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpone recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio verbal de desahucio tramitado por razón de la materia, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación se funda en dos motivos: el primero, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, relativa a la legitimación activa del "arrendador" para el ejercicio de las acciones derivadas del contrato de arrendamiento, por infracción del art. 394.1 LEC , por considerar que existirían dudas de derecho que determinaría la no imposición de costas a la parte actora; y el segundo, alegando la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales, por infracción del art. 394.1 LEC , por considerar que en el supuesto de hecho enjuiciado existirían dudas de derecho, que determinarían la no imposición de costas al recurrente.

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - Expuesto lo anterior, los dos motivos del recurso de casación interpuesto incurren en la causa de inadmisión de falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva o de Derecho material que se considere infringida ( art. 477,2, LEC ), por cuanto se citan como infringidos preceptos de carácter procesal o adjetivo ( arts. 394. 1 LEC ), relativos a condena en costas, que exceden del ámbito del recurso de casación.

    Sobre esta cuestión es doctrina reiterada de la Sala que el recurso de casación está reservado a cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el Preámbulo de la LEC 1/2000, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación.

    Es más, abundando en esta cuestión, debe dejarse sentado, en relación a la alegación de infracción del art. 394.1 LEC que, en todo caso, tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas en todo caso como medio del recurso extraordinario por infracción procesal, por cuanto no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC , ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas" , que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - No procede realizar especial pronunciamiento en costas ante la falta de personación de la parte recurrida ante esta Sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de DON Gaspar contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 3184/2013 , dimanante del juicio verbal de desahucio nº 1138/2012 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de San Sebastián.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) La PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR