ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6937A
Número de Recurso2449/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil MERCLAND EUROPEA, S.A. presentó con fecha de 9 de octubre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1013/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 179/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Getafe.

  2. - Mediante Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2013 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - Por el Procurador Don Javier María Ortiz España, en nombre y representación de la entidad mercantil MERCLAND EUROPEA, S.A., se presentó escrito con fecha de 21 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrente. Por la Procuradora Doña Gloria Rubio Sanz, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE FUENLABRADA, se presentó escrito con fecha de 6 de noviembre de 2013 personándose ante esta Sala en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha de 17 de junio de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

  5. - Mediante escrito de fecha de 8 de julio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, por considerar que el recurso interpuesto cumpliría con los requisitos legales para su admisión. Por la parte recurrida se presentó escrito de alegaciones en la misma fecha interesando la inadmisión del recurso formulado.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte recurrente se interpuso recurso de casación al amparo art. 477.2 , de la LEC , invocando la existencia de interés casacional por la existencia de jurisprudencia contradictoria entre Audiencias Provinciales. La sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la suma de 600.000 euros, por lo que el cauce casacional adecuado es el previsto en del art. 477.2 , LEC , lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional, en los términos dispuestos en el "Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal", adoptado por esta Sala con fecha de 30 de diciembre de 2011.

    El recurso de casación interpuesto se funda en tres motivos, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo: el primero, por infracción del art. 17.1 LOE que el defecto consistente en vibraciones del grupo de presión se habrían manifestado transcurridos más de tres años y medio de la recepción de la obra, fuera del plazo de garantía determinado en la LOE; el segundo, por infracción del art. 17.1 LOE por incumplimiento de garantía, por cuanto los defectos relativos a los apartados 2, 7, 8, 13, 17 y 18 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, consistentes en defectos de mero acabado, sin que pudiera conocerse si esos defectos surgieron dentro del primer año desde la firma del acta de recepción de la obra; y el tercero, por infracción del art. 1101 CC , en relación a la doctrina conocida "aliud por alio".

    Utilizado en el escrito el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, siendo ésta inferior a la cantidad de 600.000 euros.

  2. Expuesto lo anterior, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de la debida justificación del interés casacional invocado por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( art. 483.2, LEC ).

    Todo ello por cuanto aunque se invocan por el recurrente hasta dos sentencias emanadas de esta Sala (SSTS de 23 de enero de 1998 y de 7 de abril de 1993 ), la jurisprudencia invocada no guarda la suficiente conexión con el supuesto enjuiciado, relativo al enjuiciamiento de defectos constructivos -pues la primera resolución invocada se refiere a una reclamación indemnizatoria por el suministro de patata para siembra defectuosa, y la segunda, a una acción de resolución de contrato de compraventa de una máquina inyectora también defectuosa-.

    Sobre este requisito esta Sala ha determinado en numerosas resoluciones, así como en el Acuerdo sobre criterios de admisión antes citado, que aunque no es necesario que las sentencias invocadas se refieran a un supuesto idéntico, la parte recurrente debe de justificar la conexión con el supuesto enjuiciado, y que la resolución impugnada se opone al criterio seguido por la jurisprudencia. Requisito que no es cumplido por el recurrente, y determina necesariamente la inadmisión del motivo de recurso.

  3. - Asimismo, los motivos primero y segundo de recurso, y a mayor abundamiento el motivo tercero, incurren en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por cuanto la aplicación de la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada ( art. 483.2 , LEC ).

    Así, sostiene el recurrente que los defectos reclamados consistentes en ruidos y vibraciones del grupo de presión se habrían manifestado fuera del plazo de garantía de tres años, y que los defectos relacionados en los apartados 2, 7, 8, 13, 17 y 18 del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, consistentes en defectos de mero acabado, respecto de los cuales no puede conocerse si surgieron dentro del primer año desde la recepción de la obra; y que no podría apreciar responsabilidad contractual por no tener los defectos "entidad suficiente como para poder considerar que se produjo la entrega de una cosa diferente a la comprometida" esto es un "aliud pro alio". Elude, así, el recurrente la razón decisoria o «ratio decidendi» de la resolución impugnada que, sin perjuicio de considerar interrumpida la prescripción de la acción de reclamación de defectos constructivos, en todo caso, quedaría amparada la responsabilidad de la entidad promotora por el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual ejercitada conjuntamente, por lo que debe de responder de la reparación de las deficiencias constructivas apreciadas.

    En consecuencia, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso, en contradicción con la doctrina jurisprudencial invocada, por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, su razón decisoria o «ratio decidendi».

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MERCLAND EUROPEA, S.A. contra la sentencia dictada con fecha de 25 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), en el rollo de apelación nº 1013/2012 , dimanante del juicio ordinario nº 179/2011 del Juzgado de Primera instancia nº 5 de Getafe.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER las costas a la parte recurrente con la PÉRDIDA del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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