ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2014:6936A
Número de Recurso2229/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Salvador y Dª. Bibiana presentó el día 29 de julio de 2013 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 125/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 382/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de los de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 1 de octubre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de las partes el día 3 de octubre siguiente.

  3. - La procuradora Dª. María Concepción del Rey Estévez, fue designada por el turno de oficio para representar a D. Salvador y Dª. Bibiana , mediante comunicación de 6 de noviembre de 2013, en calidad de recurrente, mientras que la recurrida, "EASYTAB, S.L." y su Administración Concursal, no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por providencia de fecha 27 de mayo de 2014 se puso de manifiesto a la parte personada las posibles causas de inadmisión del recurso, sin que haya efectuado alegaciones.

  5. - La parte recurrente no ha constituido el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario sobre responsabilidad de administradores que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo superior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

  2. - Habiéndose interpuesto recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional es adecuada.

  3. - El recurso de casación se interpone en seis motivos. a) infracción del art. 208.4 LEC ; b) infracción del art. 460.3 LEC ; c) infracción de los arts. 218.2 LEC , 248.3 LOPJ y 24.1 y 120.3 CE ; d) infracción de los arts. 301 LEC , así como las normas relativas a la prueba en el proceso civil, debiendo declararse la nulidad de lo actuado en base al art. 238 y ss LOPJ ; e) infracción del art. 209 LEC ; y f) vulneración del art. 214 LEC y error en la valoración de la prueba.

    El recurso interpuesto incurre en las causas de inadmisión previstas de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ) y por falta de indicación en el escrito interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2, en relación con el art. 481.1 y 487.3 LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos en que se articula el recurso cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se fije, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; y b) por falta de cita de norma sustantiva, ya que tras la cita de los distintos preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se denuncian distintas cuestiones sobre prueba y nulidad de actuaciones, planteando en definitiva unos problemas claramente procesales, por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011.

    Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno; todo ello sin que proceda hacer pronunciamiento sobre las costas causadas.

  4. - No habiendo comparecido la parte recurrida, procede que la notificación de la presente resolución se verifique a través de la Audiencia Provincial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Salvador y Dª. Bibiana contra la sentencia dictada, con fecha 26 de junio de 2013, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 9ª), en el rollo de apelación nº 125/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 382/2011 del Juzgado de lo mercantil nº 2 de los de Valencia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrida no comparecida.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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