ATS, 9 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2014:6926A
Número de Recurso2235/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Septiembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Andrés presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 849/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1714/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

  3. - La procuradora D.ª Sofia Pereda Gil, presentó escrito en nombre y representación de D. Andrés , personándose en concepto de parte recurrente. La parte recurrida no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por providencia de 27 de mayo de 2014 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de 30 de junio de 2014 la parte recurrente muestra su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, alegando que la sentencia es susceptible del recurso interpuesto.

  6. - La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia, sobre desahucio por falta de pago, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El escrito de interposición del recurso de casación se fundamentó al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 de la LEC , esto es, por presentar la sentencia recurrida interés casacional por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, vía que resulta adecuada tras la reforma operada por Ley 37/2011 y se articuló en cinco motivos: como primer motivo alegó la infracción del art. 24 CE , en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, y citando tanto SSTC, en relación con la declaración de rebeldía, y SSTS en relación a la ficta confessio; sostiene la parte recurrente que la declaración de rebeldía de la sentencia de instancia es desproporcionada e inadecuada; como segundo motivo alegó la infracción por no aplicación del art. 11.3 LOPJ , en cuanto a la prevalencia de los motivos de fondo sobre los formales, manteniendo que se cercena el derecho a la tutela judicial efectiva al no advertirle al ahora recurrente que podría ser declarado en rebeldía por falta de postulación; como tercer motivo alegó la vulneración del art. 231 LEC , en relación con el cuidado en la subsanación de los defectos procesales; como cuarto motivó se alegó la infracción del art. 120.3 CE y del art. 22 relativo a la enervación del desahucio; como quinto motivo, en relación con los anteriores, defiende la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a tal efecto, de un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, de 14 de octubre de 1996 , la de Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª, de 17 de junio de 1999 , la de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª, de 23 de junio de 2004 , la de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª, de 25 de junio de 2007 y de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, de 30 de abril de 2010 , que sostienen que existe indefensión y que es posible enervar la acción de desahucio, contrapuestas a las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 1.ª, de 23 de abril de 2008 y de Burgos, sección 2.ª, de 7 de octubre de 2010 , que sostienen que no existe indefensión.

  2. - En primer lugar, y respecto de todos los motivos interpuestos, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones procesales que exceden del ámbito de la casación( art. 483.,3º LEC , en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ).

    Efectivamente, la parte recurrente, en todos los motivos interpuestos, y sin cita de precepto/s de naturaleza jurídica o sustantiva, plantea cuestiones de naturaleza estrictamente procesal, cuales son, las de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con la declaración de rebeldía dictada en primera instancia, por falta de postulación, así como si tal falta de postulación permite o no a la parte ahora recurrente la posibilidad de enervar la acción de desahucio interpuesta. Asimismo, se plantea tanto la falta de motivación como de congruencia de la sentencia recurrida y cuestiones atinentes a la subsanación de los defectos procesales. Tales cuestiones de naturaleza básicamente procesal no pueden ser objeto de análisis en el ámbito del recurso de casación interpuesto en el cual se estudian las vulneraciones de naturaleza sustantiva o material.

  3. - Asimismo, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por no invocarse, sobre un problema jurídico relevante para el fallo de la sentencia recurrida, dos sentencias firmes de una misma sección de una Audiencia Provincial que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de diferente Audiencia Provincial y misma sección ( artículo 483.2 , de la LEC . en relación con el art. 477.1 de la misma Ley ). Efectivamente, la parte recurrente plantea la discrepancia de criterios destacando de un lado las sentencias de la Audiencia Provincial de Málaga, sección 6.ª, de 14 de octubre de 1996 , la de Audiencia Provincial de Cantabria, sección 2.ª, de 17 de junio de 1999 , la de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8-ª, de 23 de junio de 2004 , la de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 8.ª, de 25 de junio de 2007 y de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 13.ª, de 30 de abril de 2010 , que sostienen que existe indefensión y que es posible enervar la acción de desahucio, contrapuestas a las sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias, sección 1.ª, de 23 de abril de 2008 y de Burgos, sección 2.ª, de 7 de octubre de 2010 , que sostienen que no existe indefensión; por lo que claramente no cumple el escrito de interposición con los presupuestos exigidos por el Acuerdo de Pleno, no jurisdiccional, de la Sala Primera del TS de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

    No obstante lo anterior, y en aras a la tutela judicial efectiva, igualmente indicar que la cuestión planteada por la parte recurrente, cual sería la posibilidad o no de enervar la acción por falta de postulación, incurriría en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ya que la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2 , 3.º de la LEC 2000 ). Analizada la sentencia objeto de recurso, en el Fundamento de Derecho Tercero, no desestima las alegaciones de la ahora parte recurrente, por falta de postulación, sino porque, advertido de que debería comparecer a la vista con las pruebas de que intentara valerse, no presentó prueba alguna de hallarse al corriente en el pago de las rentas o de algún motivo que permitiera la enervación del desahucio.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno; sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  5. - La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Andrés contra la sentencia dictada el 31 de mayo de 2013 por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sección 3ª) en el rollo de apelación n.º 849/2011 , dimanante de los autos de juicio verbal n.º 1714/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución, sin que quepa hacer expreso pronunciamiento sobre las costas procesales.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, el cual la notificará a la parte recurrida no personada a través de su representación procesal, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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